STS, 22 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso1165/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández, en la representación que tiene acreditada de CLESA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de enero de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolos, los de suplicación interpuestos por D. Benitoy CLESA, S.A. contra la dictada el 12 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos seguidos a instancia D. Benitofrente a CLESA, S.A. , sobre DERECHOS Y CANTIDADANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. MARINA VILLUELA GARCÍA, en nombre y representación de D. Benitodebo declarar y declaro que la relación laboral con la empresa Clesa, S.A. es desde el 1 de enero de 1.987 y condenar a la empresa CLESA, S.A. a estar y pasar por tal declaración y también condenando a la misma a pagar al actor la cantidad de 318.747 pts (trescientas dieciocho mil setecientas cuarenta y siete pesetas) y desestimando expresamente la pretensión de indemnización de 3.000.000 pts (tres millones de pesetas) y absolviendo a la empresa CLESA, S.A. a esta concreta petición y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. Que Doña Marina Villuela García, en nombre y representación de D. Benitopresenta demanda contra la empresa Clesa, S.A., solicitando se dicte en su día sentencia por la que se declare que la relación que une a las partes es de carácter laboral de antigüedad en la empresa desde Mayo de 1.961 y al abono de la paga de Navidad del año 1.992 y beneficios y verano y así como se abone la cantidad de tres millones de indemnización de daños y perjuicios.- 2º. Que D. Benitoes propietario del vehículo camión HO-....-H, y dedicado al reparto de productos de la empresa demandada.- 3º. Que el vehículo HO-....-Hestá destinado al servicio público de mercancías.- 4º. Que D. Benitoviene prestando sus servicios como repartidor de mercancías, leche, para la empresa demandada de lunes a sábados.- 5º. Que D. Benitotodos los días a excepción del domingo acude a las 6'30 horas de la mañana a los muelles de la empresa donde efectúa la carga de mercancías para su distribución y volviendo al finalizar la jornada a la empresa Clesa, S.A. para cubrir los albaranes correspondientes a la distribución de mercancías.- 6º. Que el demandante realiza todos los días, de lunes a sábado, un itinerario fijado por la empresa visitando y repartiendo las mercancías a clientes también señalados por la empresa.- 7º. Que D. Benitoviene percibiendo, desde el 31 de marzo de 1.993 la cantidad de 5.275 pts. diarias lo que hace una cantidad mensual de 158.250 pts. de la que se descuenta por parte de la empresa Clesa, S.A el 15% en concepto de IVA y no percibiendo comisiones de ninguna clase.- 8º. Que existe una factura con el número 001 de fecha 30 de enero de 1.987 donde pone Transportes Benito, y cliente Clesa, S.A. y una cantidad de 102.300 pts. de transportes correspondiente a enero.- 9º. Que el camión HO-....-H, propiedad de D. Benitolleva el anagrama en los laterales de Clesa, S.A. y en las puertas traseras, con matrícula HO-....-Hy la sigla SP y en las puertas delanteras pone Benito, Tfno. NUM000, de Burgos.- 10º. Que D. Benitose encuentra dado de alta en licencia fiscal y también en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.- 11º. Que D. Benitoha solicitado con fecha de entrada 14 de enero de 1.992 en la Consejería de Fomento y Dirección General de Transportes solicitud de autorización de transportes.- 12º. Que figura una nota a mano en su solicitud por parte de la Consejería de Fomento en la que se señala que el 24 de enero de 1.992 el permiso de circulación figura a nombre de otro titular y que está al servicio propio y que la revisión se encuentra caducada y que se ha solicitado la baja del vehículo PA-....-Q.- 13º. Que D. Benitoviene satisfaciendo el impuesto municipal sobre vehículos y el impuesto de actividades económicas.- 14º. Que el acto de conciliación ante el UMAC contra la empresa demandada se celebró el 29 de octubre de 1.993, sin avenencia.- 15º. Que la papeleta de solicitud de conciliación presentada ante el UMAC es de fecha 21 de octubre de 1.993.- 16º. Que el importe de la paga extraordinaria es de 113.063 pts mensuales para la categoría profesional de repartidor, que ostenta el actor desde el 1 de enero de 1.987.- 17º. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por, de una parte, D. Benito, y de otra CLESA, S.A., ante la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Castilla-León, la cual dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por, de un lado, D. Benito, y de otro por la Empresa CLESA, S.A., frente a la sentencia de fecha 12 de abril de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social UNO de Burgos, en autos nº 1033/93, seguidos a instancia de D. Benito, contra Clesa, S.A., en reclamación sobre Derecho y Cantidad y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de CLESA, S.A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 5 de junio de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, de la Disposición Final 7ª de la Ley 11/94, en virtud de la cual se incorpora al número 3º del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores el apartado g), todo ello en relación con la Disposición Transitoria de la Ley 11/94 y artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 22 de enero de 1.997, resolución que había desestimado el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, de 12 de abril de 1.996.

Versa el tema litigioso sobre una reclamación efectuada por el demandante para que se reconociera que su relación con la empresa demandada, Clesa, S.A., es de naturaleza laboral, se le abonara la paga de Navidad y beneficios de los años 91 y 92 y una indemnización de daños y perjuicios. El actor realizaba para la demandada transporte con vehículo de su propiedad, presentó la papeleta de conciliación el 21 de octubre de 1.993, e interpuso demanda el 4 de noviembre de dicho año. La sentencia recurrida, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes, confirma la de instancia que reconoció el carácter laboral de la relación, en la fecha de presentación de la demanda.

  1. - Como sentencia de contraste ha quedado seleccionada la de esta Sala de 5 de junio de 1.996 (Rec. 1426/95). Dicha sentencia decide sobre situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 11/1994 y enjuiciadas por demanda presentada el 30 de septiembre de 1.994, por consiguiente, después de la vigencia de dicha Ley (12 de junio de 1.994). Resuelve que estas situaciones se rigen por la regla que resulta del brocardo "tempus regis factum", que inspira la actual disposición transitoria séptima del Estatuto de los Trabajadores y primera del Código Civil, con arreglo a la cual, la disposición posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el imperio de la legislación precedente.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictámen, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste. La primera resuelve sobre una relación jurídica anterior a la modificación del artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, sin que califique la naturaleza de esta misma relación después de la entrada en vigor de la Ley 11/1994. No se trata, por tanto, de un problema de derecho transitorio (así se hizo constar expresamente en la fundamentación de la recurrida, al expresar que la calificación estaba referida a la relación jurídica existente en la fecha de interposición de la demanda). Mientras que la de contraste se pronuncia, precisamente, sobre la norma que haya de regir en este tipo de relaciones después de la modificación de la norma estatutaria, resolviendo un problema de derecho transitorio: norma aplicable a una relación nacida antes de una modificación legal y que ha de subsistir bajo el imperio de la nueva normativa.

SEGUNDO

Concurriendo una causa de inadmisión del recurso en este trámite se transforma en causa de desestimación. Por lo que procede declararlos así, con imposición de costas al recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández, en la representación que tiene acreditada de CLESA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de enero de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolos, los de suplicación interpuestos por D. Benitoy CLESA, S.A. contra la dictada el 12 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos seguidos a instancia D. Benitofrente a CLESA, S.A. , sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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