STS, 29 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6951
Número de Recurso5896/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Sebastián contra sentencia de 19 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián y el INSS partes contra la sentencia de 30 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Santander nº 3 en autos seguidos por D. Sebastián frente al INSS, TGSS y Sociedad Cooperativa Agrícola y Forestal sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Santander nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Sebastián contra el INSS, TGSS y Sociedad Cooperativa Agrícola Forestal, declaro el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación reconocida de conformidad con la base reguladora de 883,29 euros, correspondiendo el abono de la mencionada pensión de jubilación al INSS y TGSS".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Entre el 29-11-79 y 29-11-84 a levantar acta de liquidación e infracción por falta de afiliación y abono de la S. Social. Esta prestación de servicios fue en régimen de pluriempleo. SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo procedió el 7-9-84 a levantar acta de liquidación e infracción por falta de afiliación y abono de cuotas de la S. Social con ingreso por parte de la empresa demandada de las oportunas cotizaciones por parte de la empresa demandada de las oportunas cotizaciones a partir de la fecha indicada. TERCERO.- El 7-9-90 el demandante obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo a una base reguladora de 139.697 pts (se computaron como periodos de prestación de servicios, a los efectos del tiempo indicado en el hecho probado primero, desde el 7- 9-84 en adelante). CUARTO.- EL 12-8-94 el demandante formuló ante el INSS en los mismos términos a los presentes autos sin que obtuviera respuesta favorable (resolución Desestimatoria del INSS del 24-8-94). QUINTO.- EL 16-1-02 el demandante formuló reclamación ante el INSS, petición que fue rechazada el 21-1-02. La vía administrativa previa ha quedado agotada. SEXTO.- Si se computaran los servicios prestados para la empresa demandada por el demandante entre el 29-11- 79 y 7-9-84, la base reguladora ascendería a 883,29 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Sebastián y al INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos no admisibles a trámite por razón de la cuantía litigiosa los recursos de suplicación interpuestos respectivamente por D. Sebastián y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, de fecha 30 de septiembre de 2.002, en virtud de demanda formulada por el primero contra las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en reclamación de diferencias de base reguladora de pensión de jubilación. Se declara la firmeza de la sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal del demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala en fecha 21 de septiembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de abril de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de julio de 2.003 que inadmitió a trámite por razón de la cuantía litigiosa los recursos de suplicación que habían interpuesto el propio demandante y el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander. Y la única cuestión que plantea el recurso es la recurribilidad de la resolución de instancia para, consecuentemente, solicitar en el suplico del mismo la revocación de la sentencia de suplicación y la reposición de las actuaciones al momento de dictarla para que por la Sala de Cantabria se dicte una nueva resolviendo sobre el fondo.

En el caso, la demanda del actor contenía una doble pretensión: que la base reguladora mensual de su pensión de jubilación de 139.697 pesetas (equivalentes a 839,63 euros) que le fue reconocida por resolución de 7-9-90, se fijara computándose ciertos tiempos de servicios no tenidos en cuenta por la Entidad Gestora; y que se le abonaran "las diferencias correspondientes a todas las mensualidades desde el 16 de enero de 1.997 a la actualidad". El actor formuló la solicitud de revisión el 16 de enero de 2.002 y la reclamación previa al presente proceso el 26 de febrero siguiente. La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.002 estimando parcialmente la demanda, fijo la base reguladora en 883.29 euros, y el día 16-10-01 como fecha de efectos de la nueva pensión.

Interpusieron sendos recursos de suplicación el actor y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora declaró que no eran admisibles a trámite, ya que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía. El argumento utilizado fue, con cita de varias sentencias de este Tribunal, que la diferencia mensual de la base reguladora reclamada ascendía a 34 euros, que multiplicados por las 14 mensualidades de una anualidad, arroja un total de 476 euros, cantidad muy inferior a la mínima (1.803 euros) prevista en el art. 189.1 LPL para poder acceder a suplicación.

SEGUNDO

La sentencia elegida como referencial, dictada por esta Sala IV el 21 de enero de 1.999 (rec. 5014/1997) resolvió un supuesto muy similar. De lo que se explica en su fundamento primero resulta evidente que el actor de aquel proceso reclamaba, de un lado que el complemento de pensión de jubilación a cargo del Banco empleador se incrementara en 13.184 pesetas, y de otro que se le abonaran 514.176 pesetas de atrasos (equivalentes a 39 mensualidades). La sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda fue revocada por la Sala de lo Social con absolución del Banco demandado.

Recurrió en casación unificadora el demandante, planteando un primer motivo sosteniendo que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía, alegando que la diferencia anual reclamada por el complemento de jubilación no alcanzaba el umbral previsto en el art. 189.1 LPL. Pero nuestra sentencia rechazó el motivo y pasó a resolver sobre el fondo del asunto, tras razonar en su fundamento segundo que "la cuestión planteada se traduce en fijar los criterios para la determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social. A este respecto hay que declarar que cuando lo solicitado es una cantidad de dinero determinada, la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma. Solo cuando lo reclamado no es una cantidad determinada, hay que acudir a criterios distintos que suplan la ausencia de determinación, y este principio consagrado en el apartado 8º del art. 489 de la ley de Enjuiciamiento Civil (regla que se mantiene, con previsión muy similar en el art. 251.1 de la vigente LEC de 7 de enero de 2.000) concorde con la comprensión inmediata de lo que es la cuantía de un litigio es de aplicación a la Rama Social del Derecho. Una vez establecida esta regla general -- sigue diciendo la sentencia que trascribimos -- es cierto que esta Sala a partir de su sentencia de 12 de Febrero de 1994, viene declarando que en la determinación de la cuantía de aquellos litigios que versan exclusivamente sobre diferencias de prestaciones de la Seguridad Social, ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980, sin acudir a las reglas del art. 489 de la de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1.880, es decir que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año".

Concurre pues el requisito de la contradicción del art. 217 LPL, dada la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias contratadas, pese a lo cual sus pronunciamientos son distintos en el sentido exigido por el precepto. Debe señalarse no obstante que aunque existieran diferencias relevantes entre ambas, habríamos de examinar la cuestión planteada. Y ello porque se trata de una materia de orden público que, por afectar directamente a la competencia funcional de esta Sala podemos abordar incluso de oficio y sin necesidad de examinar si se cumplen o no las rigurosas exigencias de la contradicción requeridas por el art. 217 LPL, como hemos señalado, entre otras, en las numerosas sentencias que se citan en las de 3 y 6 de octubre de 2003 dictadas en Sala General por todos los Magistrados que la integran y reiterado luego en otras varias, como la de 21-1-04 (rec. 4951/2002).

TERCERO

Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así:

  1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 (Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93), 12-2-94 (rec. 698/93), 21-9-99 (rec. 5014/97) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01) entre otras)

  2. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral. (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 ( rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras).

CUARTO

Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina unificada expuesta, la sentencia dictada por el Juzgado de Santander nº 3, sí era recurrible en suplicación y que la sentencia dictada por la Sala de Cantabria incurrió en error al no admitir el interpuesto, provocado sin duda por entender que en el proceso se sustanciaba exclusivamente una única pretensión, la relativa a la revisión de base reguladora.

De haber sido así, su decisión habría sido ajustada a la doctrina de esta Sala, puesto que tal pretensión, cuantificada por el importe anual de la diferencia entre base, suponía un total de 476 euros, claramente inferior al mínimo legal de 1.803 euros. Ocurre sin embargo que junto a esa pretensión, el actor reclamó también en demanda el abono de las diferencias a partir del 16 de enero de 1.997, es decir de los cinco años anteriores (lo que equivale a 70 mensualidades de pensión) a la nueva solicitud. Se ejercitaron pues dos pretensiones de indudable contenido económico, no concretado suficientemente, porque en demanda no se especifican cantidades y en juicio no se exigió al actor su concreción como exige el art. 87.4 LPL, pero que son fácilmente cuantificables mediante sencillas multiplicaciones, como ha hecho la sentencia recurrida en relación con la primera de ellas.

Igual debió hacer con la segunda pretensión, que en principio parece ajustarse a la doctrina de esta Sala (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 (rec. 3493/00), 25-5-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras), puesto que es también determinable -- al margen de que luego prospere o no -- mediante una simple multiplicación. Su resultado muestra que supera por sí sola el umbral legal, incluso calculada sobre la diferencia de base reconocida en la instancia. Pero además habrá de sumarse a ella, el importe de la pretensión de revisión de la base ya tenida en cuenta por la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en el art. 190.2 LPL para los supuestos de acumulación de pretensiones, que obliga a sumar el importe de todas ellas para establecer la cuantía de la demanda a efectos de recurso. Nos encontramos, en consecuencia, ante una demanda en que la suma de las pretensiones supera los 1.803 euros y era por tanto recurrible en suplicación.

Procede por consiguiente la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el demandante, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, para casar y anular la sentencia recurrida y remitir las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, a fin de que dicte una nueva resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia de 29 de julio de 2.003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación núm. 1026/03 que casamos y anulamos. Declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander 30 de septiembre de 2.002 es recurrible en suplicación por razón de la cuantía de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 189.1 y 190.2 LPL. Devuélvanse las actuaciones a la citada Sala de lo Social para que dicte nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo, con la más absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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