STS, 2 de Abril de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:2704
Número de Recurso3457/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Antonia, frente a la sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 565/2000, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 27 de Julio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Antonia, frente a INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTER (ICEX) y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, en reclamación sobre procedimiento de derecho a reingreso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de julio de 1999, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Antonia, frente a INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTER (ICEX) y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, en reclamación sobre procedimiento de derecho a reingreso, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- La actora prestaba servicios para la Oficina Comercial de España en Londres mediante contrato celebrado el 1-enero-74 para la promoción de productos españoles en Londres siendo el trabajo de Administrativo y retribución de 6.175 libras esterlinas. Segundo.- La demandante el 1- Septiembre-97 solicitó una año de excedencia voluntaria para atender asuntos familiares y para comenzar la misma el 1-Octubre-97- Tercero.- El 10- septiembre-97 la Directora de Recurso Humanos del ICEX comunicó por escrito a la actora la conformidad de dicha Dirección de Recurso Humanos y la autorización para que se iniciara el proceso de selección para la cobertura de la plaza realizando un contrato temporal con una duración máxima de un año que era el tiempo previsto para la excedencia. Cuarto.- El 28- agosto-98 la actora puso en conocimiento de la Directora de Recurso Humanos su reincorporación a la Oficina comercial el 1- octubre-98 y en esa fecha la demandante se personó en la Oficina Comercial para reincorporarse. Se le notificó por escrito que no se accedía a tal reincorporación. Quinto.- Se agoto la vía previa. Sexto.- La actora no ostenta ningún cargo de representación. Séptimo.- Solicita se le reconozca el derecho de reintegro en la Oficina Comercial de España en Londres pendiente del ICEX al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la excedencia voluntaria por tener el derecho preferente a cualquier vacante que haya o se produzca en ámbito de la Oficina Comercial. Octavo.- El domicilio de la actora en España cuando celebró el contrato el 1- enero-84 era en Madrid, y el domicilio que ha tenido durante el tiempo que ha residido en España coincidente con la excedencia voluntaria ha sido Valladolid, y es desde esta ciudad desde la que regresó a Londres para intentar su reincorporación al puesto de trabajo. Noveno.- El 13 de mayo de 1998 se solicito a la CECIR amortización del puesto de Jefe de Departamento Adjunto de productos alimenticios de la oficina comercial de España en Londres, que fue autorizada con efectos de 1- julio -98. Décimo.- El Instituto Español de Comercio Exterior no dispone de ninguna vacante de la categoría de Jefe de Departamento Adjunto en la oficina comercial de España en Londres. Decimoprimero.- Dª Rebeca era Jefe de Departamento, Jefe de la actora". Y como parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Antonia contra INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR (ICEX) y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de jurisdicción territorial del presente asunto de los Juzgados de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de lo Social de Valladolid por lo que deben remitirse estos autos a la parte actora por si a su derecho conviniera plantear ante ellos la cuestión litigiosa, la cual consecuentemente, ha de entenderse imprejuzgada, con anulación por tanto de la sentencia de instancia recurrida, lo que se hace sin especial pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 1999.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El itinerario procesal de la demandante ha sido poco acorde con el Principio de celeridad procesal y de tutela judicial, pues presentó su demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid, cuya Sentencia declaró que la competencia por razón del territorio correspondía a los Juzgados de Valladolid; pero esta Sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, con la declaración de que la competencia por razón del territorio correspondía a los Juzgados de lo Social de Madrid, y que debería entrarse a decidir sobre el fondo de la reclamación. Así lo hace el Juzgado que conocía del litigio y dicta su Sentencia de 27 de Julio de 1999, que desestima la pretensión. La accionante recurre en Suplicación y la misma Sala de Madrid declara que la competencia por razón del territorio corresponde a los Juzgados de Valladolid, habida cuenta del domicilio de la demandante. Tal es el pronunciamiento ahora impugnado mediante el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, en que se ha invocado como Sentencia con doctrina contradictoria la dictada inicialmente por la Sala de Madrid, lo que evidencia, por sí mismo la existencia de la contradicción doctrinal y ha llevado a la admisión del recurso de conformidad con el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura de infracción legal se inicia denunciando la de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, consistente en que se ha desconocido una Sentencia firme, recaída en el mismo procedimiento y que adoptó la decisión, después revocada por la propia Sala, olvidando la eficacia de la cosa juzgada y sin explicar su cambio de criterio. Por ello esta censura debe ser acogida con base en la doctrina de este Tribunal, expuesta en la Sentencia de 7 de Marzo de 2000 que el recurso invoca, "La sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). El principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales. La cosa juzgada, en su manifestación positiva ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio (Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 y 27 de enero de 1998). En el caso que hoy se resuelve, la firmeza de aquella primera sentencia de la Sala de suplicación le impedía efectuar un pronunciamiento contrario en la posterior, desconociendo lo que ya estaba definitivamente resuelto con eficacia de cosa juzgada, al concurrir entre ambas resoluciones la perfecta identidad a que se refiere el artículo 1252 del Código Civil." Siguiendo tal criterio y el expuesto por el Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada la Sentencia recurrida, y, a fin de no privar a las partes del grado jurisdiccional de suplicación, se devolverán las actuaciones a la Sala de procedencia para que decida sobre el fondo del Recurso de Suplicación pendiente.

TERCERO

A mayor abundamiento cabe decir que la parte beneficiada por el fuero de su domicilio es la que se sometió al del demandado, que señaló la sentencia firme, con lo que ningún perjuicio procesal y menos aún indefensión se deriva de la decisión establecida en la Sentencia inicial firme, aceptada por los litigantes que se aquietaron con ella, y partiendo del coincidente nivel competencial de todos los Juzgados de lo Social en cuanto a la materia y a la función, no cabe decidir en distinto sentido del razonado.

CUARTO

No ha lugar a imposición de costas por recurrir la trabajadora y haber alcanzado éxito su recurso, a tenor del artículo 233.1 de la citada Ley de Procedimiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Antonia, frente a la sentencia de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de Junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 565/2000, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 27 de Julio de 1999, casamos y anulamos la sentencia recurrida y se reponen los autos al momento de admisión del recurso de suplicación para que la Sala decida dicho recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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