STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1601/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en vritud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro González Sánchez, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al resolver el recurso de suplicación formulado por el EXCMO, AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 3 de Abril de 1.997, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Edurnecontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Febrero de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de CIUDAD REAL, de fecha 3 de Abril de 1.997, en los autos número 54/97, a virtud de demanda formulada por Dª Edurnecontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, sobre despido; y revocando la expresada Resolución; debemos absolver y absolvemos a la Entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 3 de Abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Edurneformalizó el 12-11-90 con el Patronato Municipal de Minusválidos (Ayto. de Ciudad Real), contrato de fomento de empleo, para prestar servicios como limpiadora, prorrogado hasta el 11-11-94.- 2º.- Sin solución de continuidad y tras unas pruebas selectivas superadas, la demandante fue contratada por el Ayto. de C. Real por obra o servicio determinado como Auxiliar de Ayda a Domicilio, desde el 12-11-94 y durante el ejercicio económico de 1.995, mientras exista finalización con cargo al convenio para la prestación de servicios de ayuda a domicilio.- 3º.- Sin solución de continuidad el 2-1-96 se concierta un nuevo contrato de igual naturaleza hasta la finalización del convenio para la prestación del servicio de Ayuda a domicilio del año 1.996.- 4º.- La demandante ha realizado siempre funciones de Auxiliar de Ayuda a Domicilio, siendo tal la categoría y el salario de 3.596 ptas/día con prorrata de pagas extras.- 5º.- Por escrito de 15-11-96 se ha comunicado a la demandante la finalización de contrato con efectos del 31-12-96.- 6º.- En 1.997 se han realizado contrataciones con cargo al Convenio de colaboración entre la Consejería de Bienestar Social de la JCCLM y el Ayto. de C. Real para la prestación de servicios sociales, en el Marco del Plan concertado, programa de Ayuda a Domicilio.- 7º.- La demandante no ostenta la condición de representante sindical del personal laboral del Ayuntamiento de Ciudad Real.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con estimación de la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora Dª Edurney debo condenar y condeno a la demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL a que opte, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la Sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios correspondientes o el abono de la indemnización de 991.147 ptas., más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".-

TERCERO

El Procurador D. Pedro González Sánchez, en nombre y representación de Dª Edurnepreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso realizando las siguientes alegaciones: En primera lugar cita como Sentencias contradictorias con la impugnada las dictadas por TSJ de Extremadura de 8 de Julio de 1.996 y de Castilla-León/ Valladolid de 5 de Diciembre de 1.995; a continuación realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Y por último y como fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia aduce la vulneración de los siguientes preceptos: l artículo 6,4 del Código Civil, artículo 2º del RD 2104/1984 y artículo 2º del RD 2594/1994 y artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de Abril ce 1.998 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia aquélla mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de selecciionar la dictada el 8 de Julio de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Ciudad Real, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora suscribió con la Corporación demandada en primer lugar un contrato de fomento de empleo -cuya legalidad, aunque fue debatida en instancia y en suplicación, no se cuestiona en este recurso- y seguidamente las partes celebraron un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era desarrollar las funciones propias del puesto de trabajo de Auxiliar de Ayuda a Domicilio mientras exista financiación con cargo al convenio concertado entre el Ayuntamiento demandado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 1.995 conforme a un Plan de actuación entre ambas Administraciones para la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio. Sin solución de continuidad el 2-1-96 se concierta un nuevo contrato de igual naturaleza hasta la finalización del convenio para la prestación del servicio de Ayuda a domicilio del año 1.996. Habiendo cesado la actora por decisión de la demandada por finalización del contrato el 31 de diciembre de 1.996. Aquélla presentó demanda por despido contra dicho cese que fue estimada por la sentencia de instancia; la cual fue revocada en vía de suplicación por la dictada el 16 de febrero de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que entendió que no ha existido el despido invocado, sino extinción de los contratos por realización del servicio objeto de los mismos conforme al artículo 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de Julio de 1.996, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta en cuanto que estimó que el cese constituía un despido improcedente; siendo indiferente a estos efectos que se trate de un Ayuntamiento distinto y que el Convenio de Ayuda a Domicilio lo concertase con el INSERSO. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La cuestión debatida estriba en determinar si son ajustados a Derecho los contratos para obra o servicio determinado antes aludidos suscritos entre las partes con objeto de atender las necesidades de asistencia en el ámbito de los respectivos planes de asistencia a domicilio de los años 1.995 y 1.996.

Conforme declaran las sentencias de esta Sala de 10 y 30 de Diciembre de 1.996, los requisitos de validez del contrato de obra o servicio determinado, regulados en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 2104/84, luego sustituído por el artículo 2 del Real Decreto 2546/94 pueden concretarse en los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) Que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio; y , c) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas.

Hay que entender que tales notas concurren en el presente caso puesto que es claro que la actividad desarrollada por la actora presenta autonomía y sustantividad propias dentro del conjunto de actividades ordinarias del Ayuntamiento demandado dado que la prestación social del servicio de ayuda a domicilio a personas necesitadas no constituye la exclusiva, ni la principal tarea de la Corporación, no confundiéndose con otros servicios que ésta presta; actuando en este campo como colaboradora de otras Entidades Públicas -INSERSO, Comunidades Autónomas, etc- que son las que financian en gran medida dicho servicio.

Igualmente concurre la nota de que la duración del servicio es limitada en el tiempo ya que se prevé expresamente en los contratos que finalizarán cuando se cumpla el plan concertado mediante el oportuno convenio celebrado entre ambas Administraciones, que equivale a la conclusión del servicio objeto del contrato (artículo 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores).

Por otra parte, la validez de esta modalidad contractual para atender las necesidades derivadas de la concertación de planes de actuación, viene avalada por la Jurisprudencia, así , sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Junio y 3 de Noviembre de 1.994 y 10 de Abril de 1.995, en relación con las campañas anuales para la extinción de incendios forestales y sentencias de 7 de Octubre de 1.992, 24 de Septiembre de 1.993, 7 de Mayo de 1.994 y 21 de Julio de 1.995, en relación con los contratos suscritos por el Inem para atender el desarrollo del Plan Nacional de Formación e Inserción. Y en el mismo sentido, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 15 y 16 de enero de 1.997 -que superando doctrina anterior- consideran válidos los contratos para obra o servicio determinado celebrados por una empresa de seguridad con un vigilante, supeditando su duración a la vigencia de la contrata concertada con la empresa principal.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta y por tanto no se han infringido los preceptos que invoca la recurrente, citados en el correspondiente Antecedente de Hecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Edurne, contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al resolver el recurso de suplicación formulado por el EXCMO, AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 3 de Abril de 1.997, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Edurnecontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Peco. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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