STS, 14 de Febrero de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:2833
Número de Recurso3172/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de la mercantil TRITURADOS ALBACETE S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de abril de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 31/2005, interpuesto por la ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Francisco, en reclamación de Derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS y D. Francisco, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Llorente Alvarez y letrado Sr. Lillo Pérez, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Francisco, con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Triturados Albacete SA" desde 1975 con categoría de maquinista, estando adscrito a la "Cantera Cerro del Buitre" y consistiendo sus tareas en el manejo de una pala cargadora. El trabajador había recibido formación e instrucciones sobre el manejo del vehículo en cuestión, y sobre condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En concreto la cantera cuenta con una zona específica destinada a limpieza de vehículos y maquinaria, con plataforma, manguera de agua a presión y útiles, situada a cierta distancia de la zona de trabajo dentro de la misma cantera. Con independencia de lo anterior, los trabajadores tiene como costumbre limpiar los cristales de los vehículos siempre que es necesario sin subir a la plataforma de limpieza, situación conocida y consentida por la empresa.- SEGUNDO.- Sobre las 10 horas del día 5-12-02 el Sr. Francisco decidió limpiar los cristales de la cabina de la pala cargadora en el mismo lugar de extracción, y para ello se subió primero a la parte delantera de donde salen los brazos de la pala para limpiar el cristal delantero, y hecho esto se encaramó al guardabarros de la rueda para acceder a los cristales de la parte derecha, cuando cayó desde una altura aproximada de 1,70 metros, sufriendo fractura de pelvis y de muñeca; el trabajador ha sido declarado en situación de invalidez permanente total en base a las siguientes dolencias: "1.- C isquémica: IAM en 1994, estable desde entonces. 2.- HTA 3.- Hipoacusia neurosensorial iblateral. Trauma sonoso 4.- 5-12-02 AT: Fractura de actabulo y ramas isquiopubianas izadas. Fractura luxación transescafo-perilunar de muñeca izada y rotura del tendón supraespinosos izquierdo".- TERCERO.- Como consecuencia del accidente descrito a la inspección de trabajo levantó acta 412/03 de 17-10, obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida, en la que entre otros extremos se proponía el recargo de medidas de seguridad en un 40%, y la imposición de una sanción consistente en multa de 6.000€ por la comisión de una falta grave. Previa la oportuna tramitación y práctica de alegaciones, la autoridad administrativa competente mediante resolución de 11-3-04, acordó imponer una sanción de 2.500€ (en grado mínimo) por la comisión de una falta grave, estimando que, por el contrario a lo indicado en el acta de inspección, si había existido formación dirigida a los trabajadores, y la cantera contaba con zona específica de limpieza; la indicada resolución obra en autos y se da igualmente por reproducida.- CUARTO.- Igualmente mediante resolución del INSS de 25-11-03 se acordó declarar la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo; presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 13-1-04".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que en los autos principales estimando parcialmente la demanda presentada por la empresa "Triburados Albacete SA", debo declarar y declaro la existencia de omnisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo fijando el recargo procedente en el 30%, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados INSS y Francisco, debo absolver y absuelvo a los demandados INSS y Triturados Albacete SA".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de TRITURADOS ALBACETE, S.A. contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos 42/04 sobre Seguridad Social, siendo partes recurridas, Francisco, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de TRITURADOS ALBACETE S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 23 de septiembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de noviembre de 2001 (Rec. nº 825/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de junio de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de INSS y de D. Francisco, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2006 (rec. 31/2005 ), considerando ajustado a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) un recargo en cuantía del 30 por ciento de las correspondientes prestaciones derivadas de accidente de trabajo, y así se lo impuso a la empresa TRITURADOS ALBACETE, S.A.

  1. - Según los hechos declarados probados, cuya trascripción literal ha quedado recogida en los antecedentes de la presente resolución, un trabajador que prestaba servicios como maquinista en una pala cargadora, y que había recibido formación e instrucciones sobre el manejo del vehículo en cuestión y sobre condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, decidió limpiar los cristales de la cabina en la misma zona de la extracción, sin acudir a una zona específica destinada a limpieza de vehículos y maquinaria, con plataforma, manguera de agua presión y útiles situada a cierta distancia de la zona de trabajo dentro de la misma cantera. El trabajador se subió a la parte delantera de la pala, se encaramó al guardabarros de la rueda para acceder a los cristales de la parte derecha, cayéndose de una altura de 1,70 metros y sufriendo fractura de pelvis y muñeca, habiendo sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Está acreditado, que los trabajadores tenían la costumbre de limpiar los cristales de los vehículos, siempre que era necesario, sin acudir a la plataforma de limpieza, situación conocida y consentida por la empresa demandada. Considera la Sala -confirmando la resolución de instancia- que al conocer la empresa que sus trabajadores habitualmente limpiaban los cristales de sus vehículos de forma incorrecta, sin acudir a las plataformas instaladas para ello, y debiendo conocer que tal forma de actuar implicaba un riesgo para la vida o la integridad física de los trabajadores, no sólo consintiendo que ello se desarrollarse de este modo sino que, además, sin establecer ningún tipo de medida de seguridad con la finalidad de evitar accidentes, como el que se produjo, infringió su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio que le imponen los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

  2. - Contra dicha sentencia, la empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de noviembre de 2000 (rec. 825/2000). En esta sentencia, dictada también en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, se estimaron los recursos de suplicación interpuestos por las empresas demandada, revocando la sentencia de instancia y dejando sin efecto el recargo establecido en vía administrativa. En el supuesto resuelto por esta sentencia, el trabajador subido a un tablero para el desarrollo de su actividad cayó al vacío desde una altura de 8 metros, falleciendo, no habiendo hecho uso del cinturón de seguridad que la empresa había puesto a su disposición.

SEGUNDO

1.- Las partes recurridas, al impugnar el recurso, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. - Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

1.- Basta con la descripción esencial de las situaciones de hecho contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primer fundamento de la presente, para poner de manifiesto que aquéllas no son homologables a los fines de la unificación doctrinal que con este excepcional recurso se persiguen, pues en el caso de la sentencia recurrida el hecho de que los trabajadores de la demandada -y por ende, el trabajador accidentado- limpiasen los cristales de los vehículos, siempre que era necesario, sin acudir a la zona y plataforma específica para ello, era conocida y consentida por la empresa, sin que conste tomara medida alguna para impedirlo, con infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta situación es muy diferente de la contemplada en la sentencia invocada para la confrontación doctrinal, en la que el trabajador fallecido se precipitó al vacío desde 8 metros de altura, no haciendo uso del cinturón de seguridad que la empresa había puesto a su disposición, y no constando que la empresa conociera y consintiera esta circunstancia. Además, en la sentencia recurrida el fundamento para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad lo constituyen los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, mientras que en la sentencia de contraste, al ocurrir el accidente en fecha 24 de octubre de 1995, es decir, antes de la entrada en vigor de dicha Ley, los preceptos examinados son los artículos 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción y 151 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1971, sobre el uso y obligación del cinturón de seguridad, circunstancia ésta, que como puso ya de manifiesto esta Sala en sentencia de 10 de enero de 2004 (rec. 4548/2002 ), dictada igualmente en materia de recargo por falta de medidas de seguridad, impide con absoluta claridad su consideración como sentencia contradictoria respecto de la sentencia recurrida.

  1. - En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos -también diferentes entre sí- adoptaron decisiones de signo diverso, con fundamentación distinta, en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

CUARTO

1.- Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don José Manuel García Blanca, en nombre y representación de la empresa TRITURADOS ALBACETE, S.A., contra la Sentencia dictada el día 24 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 31/2005, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de octubre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de los de Albacete en los autos número 42/2004, que se siguió sobre recargo por falta de medidas de seguridad, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Francisco. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, quedando la consignación afecta al fin que le es propio.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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