STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso836/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Eugenia, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia dictada en 23 de Diciembre de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3749/91, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 13 de junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos núm. 257 y 316/91, seguidos a instancia de la citada recurrente en reclamación sobre EXTINCION DE CONTRATO contra DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en fecha 13 de junio de 1.991, contenía como hechos probados y fallo: "1.- Dª Eugeniavino prestando sus servicios en la empresa demandada, desde el día 2-6-86, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 204.547 ptas. incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias y 14.081 ptas. de promedio de incentivos. 2.- La trabajadora no ostenta cargo sindical. 3.- Hasta el día 31 de octubre de 1.990, en que inició una huelga en la empresa, que fue declarada ilegal por los Juzgados de lo Social nº 7 y 28 de Madrid, trabajaba en el departamento de telemarking, en Madrid, teniendo asignada la zona M-13. 4.- Se reintegró al trabajo el día 1-2-91 y se le asignó la Zona Norte de España, diciéndola que cobraría el promedio de incentivos que percibía por la Zona que ocupó anteriormente, si en la nueva Zona, no conseguía una cantidad superior. Se la entregó para que pudiera realizar su trabajo un listado de empresas. 5.- Se comprobó sus llamadas y se llegó, por la empresa, a la conclusión que no hacía todas las que figuraban en sus relaciones. 6.- Es cierto que no efectuó las llamadas que constan en la carta de despido, aunque hay errores en la denominación de las siguientes empresas: Compuesa y Conservas Cerqueira (el 8-2-91), Conorsa (el 11-1-91), Amejeiros (el 12-2-91), Caja Previsión (el 13-2-91), y Asoc. Naval Armadores y Cablerías Constructoras (el 13-2-91). 7.- El día 18-2-91 se inicia contra la demandante un expediente disciplinario y se la da traslado del pliego de cargos el día 20 del mismo mes, terminando dicho expediente con el despido de la trabajadora el 6-3-91. 8.- La demandante, dos días después de tener conocimiento del pago de cargos, no lo contesta, pero presenta en el SMAC, papeleta de conciliación pidiendo la extinción del contrato. 9.- Se intentó las oportunas conciliaciones ante el SMAC sin avenencia". "Que desestimando la demanda presentada por Dª Eugeniacontra DHL INTERNACIONAL ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante, no habiendo lugar, en consecuencia, a acceder a la extinción contractual pedida, absolviéndose a la empresa de ambas demandas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno, a virtud de demanda por aquélla deducida contra D.H.L. INTERNACIONAL S.A., sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con expresa reserva de las acciones que pudieran corresponder al recurrente para reclamar ante la jurisdicción ordinaria la indemnización por daños y perjuicios que estime pertinente".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1.988, 5 de febrero de 1.990 y 10 de mayo de 1.990.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.992. En él se alega como motivo de casación: "la infracción del artículo 24 de la Constitución Española; artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral y se vulnera el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores".

QUINTO

Por providencia de 15 de septiembre de 1.992, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito por el mismo, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 1 de febrero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, trabajadora en la empres demandadadesde junio de 1986, fue despedida por el empleador el 6 de marzo de 1991, en razón a haber incurrido en causa de transgresión de la buena fe contractual, tipificada en los artículos 55 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores; previamente, el 18 de febrero del citado año se le había incoado un expediente disciplinario, del que se le dio traslado en fecha 20 del mismo mes. La trabajadora no contestó a dicho pliego de cargos, pero dos días después de su recepción presentó ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, papeleta de conciliación en solicitud de extinción del contrato.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido de la demandante y que, en consecuencia, no había lugar a acceder a la extinción contractual pedida, absolviéndose a la empresa de ambas demandas; resolución confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre de 1991, objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación,se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Un examen pormenorizado de la resolución impugnada y de las aportadas como "contrarias", pronunciadas por esta Sala de lo Social en 5 de diciembre de 1988, 5 de febrero y 10 de mayo de 1990 permiten alcanzar la conclusión de que no existe el repetido presupuesto contradictorio. En efecto:

  1. La sentencia de 5 de diciembre de 1988 contempla la pretensión de un trabajador dirigida a obtener una declaración judicial de extinción de su contrato de trabajo, y confirma la resolución recurrida estimatoria de dicha pretensión, estimando que los "hechos probados, inalterados como permanecen, entrañan en efecto un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y precisamente por las desfavorables repercusiones que para el trabajador implican en esos órdenes profesional y económico", (en síntesis el hecho consistía en que "al actor que anteriormente había dispuesto de un automóvil de la empresa y utilizado como centro de trabajo un local comercial grande, se le impide realizar actividades en la calle y se le ordena trabajar en una pequeña tienda de una zona muy alejada..."; Fundamento de Derecho Tercero). En cuanto a la alegación de la empresa de que el contrato estaba extinguido por despido, se afirma (Cuarto Fundamento de Derecho) que "la carta de despido es de fecha posterior ala presentación por el actor de la papeleta de conciliación ante el IMAC. Y por lo tanto no cabe convertir en inviable una acción ya iniciada cuando el despido se ,produce".

  2. La sentencia de 5 de febrero de 1990 se refiere también a una pretensión sobre resolución de contrato instada por el trabajador, Jefe de Escuela de Aeropuerto, con base en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero también, en este supuesto, se rechaza la inexistencia de acción -alegada por el empleador- con fundamento en la concurrencia con el despido realizado por el mismo, en razón a que "el despido de que fue objeto el actor por parte de la empresa demandada tuvo lugar después de que se hubiese presentado por dicho demandante la papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda". (En este caso la sentencia anuló la recurrida, y absolvió al empleador al considerar que las modificaciones sustanciales no redundaban en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su integridad).

  3. Finalmente, la sentencia de 10 de mayo de 1990 examina una pretensión diferente, cual es la de despido actuada por el trabajador, Jefe de negociado de una Compañía de Seguros, al considerar que, por sentencia firme anterior se ha declarado la extinción del contrato de trabajo a su instancia y la indemnización correspondiente, establece un sistema compensatorio para la indemnización y abono de salarios de tramitación derivados del despido (Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto).

  4. Es de añadir finalmente, que, a mayor abundamiento, en ninguna de las sentencias "contrarias" existe -por simple razón cronológica- fundamentación alguna respecto al Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, cuyo artículo 32 -en sentido contrario a la prohibición del artículo 16 del Texto Refundido de 1980- establece la obligatoriedad de acumulación de las acciones examinadas "debiéndose debatir todas las cuestiones planteadas en un solo juicio". Tal Texto Articulado sí se considera en la sentencia recurrida (parte final del Fundamento de Derecho Tercero), cuando afirma "la problemática de aquella concurrencia ha sido resuelta por el nuevo Texto... y la existencia de una sentencia declarativa de la extinción del vínculo jurídico-laboral por un despido declarado improcedente, con efectos 6 de marzo de 1991, hacía imposible una segunda declaración resolutoria a instancia de la trabajadora por la norma del Artículo 5º del Estatuto de los Trabajadores".

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen, -como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal- en esta fase procesal, a la desestimación del recurso por ausencia de su requisito inexcusable y más característico, cual es el de contradicción; ello exime del examen de la infracción legal y, consecuentemente, del quebrantamiento de doctrina, únicamente posibles en el supuesto de concurrencia del repetido presupuesto, sin imposición de costas, conforme el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Eugenia, contra la sentencia dictada en 23 de Diciembre de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3749/91, interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 13 de junio de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos núm. 257 y 316/91, seguidos a instancia de la citada recurrente en reclamación sobre EXTINCION DE CONTRATO contra DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A. No procede hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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