STS, 10 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7552
Número de Recurso1119/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Colegio Concertado "PIA UNION ESCLAVAS DE MARIA INMACULADA HIJAS (SANTA TERESA DE JESUS)" de Badajoz, representado y defendido por el Letrado

D. Miguel Angel Molero Millán, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 14 de febrero de 2005 (autos nº 608/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Lucía, representada y defendida por la Letrada Dña. Elena Bravo Nieto y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado D. Isidoro Carlos Mejías González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña Lucía, viene prestando sus servicios en el Colegio "Santa Teresa de Jesús" - Pía Unión Esclavas María Inmaculada Hijas, en régimen de concierto con la "Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura", desde el 1 de octubre de 1981, con la categoría de profesora, y una remuneración total de

1.667,17 euros mensuales. 2.- En el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanzas privadas, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-11-2000) se estableció en su disposición transitoria tercera en su párrafo segundo "Los trabajadores que a la entrada en vigor tengan cumplidos los 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por cada quinquenio cumplido". 3.- La actora a la entrada en vigor del convenio tenía cumplido más de 56 años, tenía 62, al ser su fecha de nacimiento el 10/08/1938 y la antigüedad actualmente es de menos de 25 años y más de 15, al tener 23 años de antigüedad, y no ha percibido la paga de prevista disposición transitoria tercera del Convenio por importe de 6.668,68 euros. 4.- La actora formuló reclamación previa frente a la Junta de Extremadura y promovió conciliación frente al Colegio "Santa Teresa de Jesús" - Pía Unión Esclavas María Inmaculada Hijas".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando la demanda formulada por Doña Lucía, debo condenar a la Junta de Extremadura, Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología, a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (6,668,68 euros) absolviendo al Colegio "Santa Teresa de Jesús" - Pía Unión Esclavas María Inmaculada Hijas, de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la adición propuesta de un nuevo hecho probado en el que se haría constar que: "Para el período 2003, la cantidad que correspondía abonar al Centro era de 103.606,02 euros, correspondientes a gastos variables. Y la cantidad efectivamente abonada ha sido 175.902,40. Por tanto, las cantidades efectivamente abonadas han agotado y superado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a dicho ejercicio".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia de Dña. Lucía contra la recurrente y el Colegio PIA UNION ESCLAVAS MARIA INMACULADA HIJAS (SANTA TERESA DE JESUS), revocamos la sentencia recurrida, para absolver a la recurrente de la demanda interpuesta contra ella y condenar al colegio demandado a que abone a la demandante la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (6.668,68) euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 25 de octubre de 2004 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Salamanca de fecha 14 de mayo de 2004, recaída en autos 210 y 211/04, seguidos a virtud de demanda promovida por Juan Luis Y Jose Pablo contra CASA ESCUELAS PIAS COLEGIO CALASANZ y precitada recurrente sobre cantidad (premio por antigüedad), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 13.1.c) del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y en el art. 76.3,c de la Ley Orgánica 10/02, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, art. 27.4 y 9 de la Constitución, 49.3 y 51.1 de la LODE, y art. 14.1 y 2 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de abril de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 2 de noviembre de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta en sus diversos aspectos por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia de 7 de febrero de 2006 (rec. 1688/2005 ) a la que han seguido otras varias, versa sobre el alcance de las responsabilidades respectivas de las Administraciones educativas y de los colegios de enseñanza concertados en lo que concierne a las retribuciones del personal al servicio de estos últimos. Más concretamente, el problema jurídico que debemos resolver se refiere al plus o complemento por permanencia prolongada al servicio del centro escolar, denominado "paga extraordinaria de antigüedad", atribuido a los trabajadores con una antigüedad en la empresa superior a quince años o a veinticinco años.

El plus en cuestión ha sido establecido en el art. 61 del IV convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (2000), con vigencia en principio para los años 2000 a 2003, ambos inclusive. En lo relativo a la liquidación o pago del plus rige la Disposición Transitoria 3ª párrafo 2º del propio convenio, que prolonga el plazo de cumplimiento de dicha obligación retributiva de los centros escolares hasta la fecha de vencimiento del propio convenio colectivo (31 de diciembre de 2003).

SEGUNDO

Conviene recapitular los hechos del litigio y los datos del procedimiento jurisdiccional que tienen relevancia para su resolución con arreglo a derecho. Son los siguientes: a) la actora había cumplido sobradamente los quince años de antigüedad en la empresa que dan derecho a la asignación de la referida "paga extraordinaria" por permanencia prolongada en fecha anterior a la entrada en vigor del convenio colectivo que la ha establecido, puesto que sus servicios al centro educativo codemandado se remontan a octubre de 1981; b) la sentencia de suplicación ha añadido un nuevo hecho probado donde se hace constar, con base en prueba documental y con invocación del art. 317.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que las cantidades abonadas al colegio de enseñanza codemandado por parte de la Administración educativa de la Comunidad Autónoma han agotado y superado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de centros concertados correspondientes al período 2003; c) las reclamaciones en vía administrativa y en vía jurisdiccional del complemento retributivo objeto de controversia fueron planteadas en el curso del año 2004 (en mayo y julio, respectivamente); y d) la Administración educativa codemandada ha alegado en el pleito la excepción de prescripción de su obligación de pago delegado de las deudas salariales del centro concertado codemandado, alegando al efecto el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (fundamento jurídico 2º de la sentencia de instancia).

Son entidades codemandadas el centro de enseñanza al que la actora presta servicios, en calidad de empleadora, y la Administración educativa de la Comunidad Autónoma, en calidad de responsable del pago delegado de las retribuciones del profesorado. Esta responsabilidad de la Administración no es ilimitada. De acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE), "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3" (art.

49.6 ), que contempla y regula los llamados "módulos económicos por unidad escolar". En términos similares se pronuncian el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE), que ha derogado a la anterior, y el art. 13.2 del RD 2377/1985.

TERCERO

La sentencia recurrida, tras un detenido examen de los distintos temas jurídicos que inciden en el caso, ha estimado el recurso de suplicación de la Junta de Extremadura, declarando que el abono de la paga reclamada corresponde al colegio codemandado. Entiende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que la cantidad adeudada al trabajador lo era desde la entrada en vigor (1 de enero de 2000) del IV convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, por lo que pudo ser reclamada de la Administración educativa a partir de tal fecha, con independencia del plazo previsto para su posible exigencia a cargo del colegio al que prestaba servicios, plazo prolongado como se ha dicho en la Disposición Transitoria 3ª párrafo 2º hasta el 31 de diciembre de 2003 . Así las cosas, sigue la sentencia recurrida, la parte demandante está habilitada para exigir al centro concertado el pago del complemento a partir de 1 de enero de 2004 ; pero la prolongación del plazo para la exigencia de la responsabilidad "empresarial" del centro concertado no se extiende a la exigencia de la responsabilidad por "pago delegado" de la Administración educativa, por lo que no queda al arbitrio del trabajador la elección del momento oportuno para la reclamación a esta última, momento de la reclamación que es determinante para la aplicación de los límites presupuestarios anuales de los "módulos económicos por unidad escolar". En definitiva, concluye la propia resolución impugnada, la posposición de la reclamación al año 2004 no perjudica la responsabilidad del colegio codemandado, pero sí, cuando como es el caso ésta opuso la excepción de prescripción, la responsabilidad de la Administración responsable del pago delegado, para cuya determinación hay que tener en cuenta las limitaciones de las leyes de presupuestos previstas, las cuales dependen de los gastos efectivamente consumidos en cada ejercicio presupuestario.

Como es fácil de apreciar a la vista de cuanto se ha dicho en este fundamento y en el anterior, la cuestión del alcance de las responsabilidades respectivas de los centros escolares concertados y de la Administración educativa competente en lo que concierne al plus de permanencia o antigüedad prolongada en la empresa depende en este litigio y en otros (resueltos o pendientes) de la misma serie de cuatro factores diferentes: 1) el distinto título atributivo de dichas responsabilidades, empresarial en un caso y de financiación o subvención pública en otro; 2) la fuente generadora de la obligación retributiva, que puede ser para unos conceptos salariales o remuneratorios la ley y para otros el convenio colectivo; 3) la superación o no de los límites presupuestarios de la responsabilidad administrativa de "pago delegado", que ha de ser apreciada en un ejercicio presupuestario determinado; y 4) la prescripción o no de las obligaciones que constituyen el objeto de una y otra clase de responsabilidad.

CUARTO

De los dos temas de impugnación que propone el recurso - el tema de fondo de la responsabilidad de la Administración educativa y el tema procesal de la inclusión en hechos probados del dato del agotamiento y superación de gastos presupuestados de concierto educativo que hemos consignado en la letra b) del fundamento segundo - sólo está bien planteado desde el punto de vista de la casación unificadora el primero de ellos. La alegada ineficacia como documentos de los que han servido de base para la incorporación de tal dato como nuevo hecho probado no está debidamente sustanciada a efectos de unificación de doctrina, en cuanto que ni se ha invocado ni se ha analizado respecto a ella una sentencia de valor referencial que pudiera servir para el juicio de contradicción.

Para la cuestión sustantiva del alcance de las responsabilidades de la Junta de Extremadura y del colegio concertado codemandado respecto a la paga extraordinaria de antigüedad controvertida se aporta y examina como sentencia de contraste una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en fecha 25 de octubre de 2004. Por cierto, esta sentencia referencial es la misma que fue aportada y examinada en el caso de nuestra sentencia de 7 de febrero de 2006 (citada) y en otro muy reciente posterior sobre la misma materia resuelto en sentencia de 25 de octubre de 2006 (rec. 299/2005 ).

El signo de la sentencia de contraste es efectivamente distinto que el que muestra la sentencia recurrida. En aquélla se ha dado la razón al colegio codemandado en un supuesto en apariencia igual al que debemos resolver ahora, en el que se había reclamado el mismo complemento retributivo, devengado a partir de la entrada en vigor del mismo convenio colectivo, y constando las mismas circunstancias de superación de los topes de las consignaciones presupuestarias en el año 2003 y de posposición de la reclamación al año 2004.

No obstante, existen un dato diferencial entre una y otra sentencia, que resulta relevante a la vista de nuestra jurisprudencia de unificación de doctrina, sentada en la ya citada sentencia de 7 de febrero de 2006 . Como ya se ha dicho, en la sentencia recurrida consta la alegación de prescripción de la obligación por parte de la Administración educativa, lo que no sucede en la sentencia de contraste. Y esta alegación tiene relevancia, según dicha sentencia, por tres razones complementarias que exponemos a continuación, proyectando sus efectos sobre el presente litigio: 1) porque "la obligación de pago, siempre condicionada al límite de la dotación presupuestaria, nació para la Administración educativa en la fecha en que entró en vigor el convenio, si es que el trabajador tenía ya entonces consolidada la antigüedad exigida", lo que sucede en el caso; 2) porque la propia Administración educativa "sólo estaba obligada a abonar dicha paga, si en el año en que surgió la obligación existía dotación presupuestaria suficiente", en cuanto que la apreciación de la superación o no de tales límites presupuestarios ha de efectuarse en el ejercicio económico en que surge la responsabilidad administrativa de pago delegado; y 3) porque si el trabajador decide "posponer su reclamación" está "asumiendo el riesgo de que se le oponga la excepción de prescripción".

Pues bien, como ya se ha dicho más de una vez, tal excepción de prescripción ha sido alegada en el caso de la presente sentencia, lo que no ha ocurrido en el de la sentencia de contraste, por lo que entre una y otra no se da la contradicción cualificada que en este especial recurso de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto. El signo distinto de las sentencias comparadas tiene su razón de ser, en suma, en que en la recurrida concurre una causa de extinción de la obligación que es el transcurso del plazo de prescripción, mientras que en la de contraste la alegación de tal causa de extinción, que no es apreciable de oficio, no tuvo lugar.

No está de más señalar, sin embargo, que, aunque en el asunto de nuestra sentencia precedente repetidamente citada de 7 de febrero de 2006 tampoco se había alegado prescripción, los razonamientos de la misma dan respuesta con claridad a la cuestión de fondo aquí planteada, cuestión en la que no nos corresponde entrar por la razón jurídico-procesal ya señalada.

CUARTO

En conclusión, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ser desestimado ahora, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio Concertado "PIA UNION ESCLAVAS DE MARIA INMACULADA HIJAS (SANTA TERESA DE JESUS)" de Badajoz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 14 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de DOÑA Lucía, contra dicho recurrente y la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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