STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Laura defendida por la Letrada Sra. Salas Picazo contra al Sentencia dictada el día 7 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2115/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba en el Proceso 1047/04, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de la mencionada recurrente contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Octubre de 2005 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dctó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de Córdoba en el Proceso 1047/04, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de DOÑA Laura contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Laura contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de CORDOBA, en virtud de demanda sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, formulada por la mencionada recurrente, contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dña. Laura (NIF NUM000 ) ha trabajado para la entidad Correos y Telégrafos, S.A.E., desde el año 1989 en virtud de distintos contratos, en el último de los cuales -que comenzó su vigencia el día 01/10/02- fue contratada como auxiliar de reparto a pie, con categoría de Sustituto A. C.R. Grupo 01 Subgrupo 02, destinada en el centro de trabajo sito en C/ Hernán Cortés, 7, de Peñarroya Pueblonuevo (DP 14200 de Córdoba), con contrato de interinidad por vacante VAI y con un salario de 1.079,16 E/mes. ...2º.- Este último contrato de interinidad tuvo una duración superior a tres meses y por

vulneración del art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET, fue declarado en fraude de ley por la sentencia núm. 8/2004 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el día 10-2-04 (AS 2004/413), que resolvía un conflicto colectivo -cuyo texto íntegro obra en los folios 7 a 13 de los autos, al que se hace expresa remisión-, indicando, no obstante, que en su fallo se decía que:,, (...) declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV. Operativos, puesto tipo de reparto. (...)." Esta sentencia no es firme, está pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. ...3º.- No obstante, tanto la plaza de la Sra. Laura como las de los compañeros que se encuentran en la misma situación han formado parte del proceso de consolidación de empleo mencionado, teniendo que participar en el mismo y recibiendo ella comunicación de la demandada, dando por finalizada su relación laboral, con el siguiente tenor: "El 15 de abril de 2004 el órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. ...4º.- Frente a este despido la actora presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. el día 31/05/04 y posteriormente, el 14/06/04, demanda que dio lugar al procedimiento 537/2004 del Juzgado de lo Social núm., Tres de Córdoba, en el que recayó sentencia el día 08/07/04, en la que se absolvió a Correos y Telégrafos, S.A.E. y se declaró la licitud de la extinción de los contratos de trabajo (porque se resolvieron varias demandas acumuladas, además de la de la Sra. Laura ). Esta sentencia, que no es firme, obra en los folios 14 a 17 de los autos. ...5º.- El día 21/06/04

comenzó a prestar servicios para la demandada -en el centro de trabajo de Peñarroya Pueblonuevo- D. Luis Manuel, quien figuraba en la lista de contratación de Correos y Telégrafos, S.A.E. en el sexto puesto con

3.40 puntos, mientras que la demandante figuraba en el tercero con 7,10 puntos. ...6º.- Es de aplicación el I

Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., publicado en el BOE de 13/02/03, así como los Acuerdos de desarrollo, aprobados por Resolución de la D.G. de Trabajo de 11 de mayo de 2004 y publicados en el BOE de 28/05/04, en cuyo Anexo III, que trata sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, se establece: 1º).-Que, entre los requisitos que deberán reunir los aspirantes en cada una de las convocatorias para formar parte de las Bolsas de Empleo, está el no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos (apartado 5.3). 2º.- Que el llamamiento de los aspirantes se producirá -una vez constituidas las Bolsas de Empleo- por orden de puntuación de los candidatos (de mayor a menor) en las Bolsas hasta agotar la rotación (apartado 9). 3º).- Que es causa para que se produzca el decaimiento de los aspirantes de las Bolsas de empleo en las que figuren cuando haya sido despedidos y/o indemnizados. (apartado 8.1). ...7º.- Según

certificado emitido el 04/01/05 por el Subdirector de Gestión de Personal de la S.E. Correos y Telégrafos, S.A., resulta que en aplicación del Acuerdo de desarrollo del I Convenio Colectivo, citado anteriormente, "al día de la fecha consta en esta Sociedad Estatal que en torno a 32 empleados laborales temporales han desistido del procedimiento judicial iniciado contra la misma, habiendo la empresa procedido a regularizar la situación laboral de los trabajadores. Que cuando se produce, en su caso, sentencia firme desestimativo de la acción de despido y, por tanto, sin indemnización, se procede de inmediato a normalizar la situación del trabajador afectado en las listas de contratación." ...8º.- No obstante, según certificado de la misma fecha expedido por el mismo funcionario, también se expone que a otros trabajadores de la entidad demandada que habían sido indemnizados por despido improcedente se les había contratado en diferentes periodos con posterioridad, cuando les correspondía según el número de orden en el que figuraban en las listas de espera en vigor, de conformidad con las normas contenidas en el "Acuerdo sobre previsión de puestos con carácter temporal" vigente a partir de enero de 1993." ...9º.- El día 22/06/04 la actora presentó escrito ante la Jefatura Provincial de Correos de Córdoba, solicitando que se procediera a su llamamiento de conformidad con el apartado 9 del procedimiento de contratación contenido en el Acuerdo de desarrollo del 1 Convenio (BOE DE 28/05/04 ), pero no ha obtenido respuesta escrita, sólo se le ha informado verbalmente que constaba que tenía una "incidencia"."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de litispendencia y entrando a conocer el fondo de la cuestión debatida, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda que ha originado estos autos, formulada por Dña. Laura frente a Correos y Telégrafos, S.A.E., entidad a la que, en consecuencia, se la absuelve de las peticiones que contiene."

TERCERO

La Letrada Sra. Salas Picazo, mediante escrito de 11 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de Mayo de 2005 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 1997 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24 de la Constitución española (CE ) en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 3 de mayo de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 10 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2007. Por Providencia de esa misma fecha, se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo en Sala General el día 24 de Octubre de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen ha venido prestando servicios, en virtud de diversos contratos de duración determinada, para la entidad "Correos y Telégrafos, S.A.". En el año 2004 la empresa comunicó a la trabajadora el cese en su puesto por haber sido éste cubierto en forma reglamentaria; accionó la empleada por despido y su demanda se desestimó, declarándose la licitud del cese por sentencia judicial de 8 de Junio de 2004, decisión que ha cobrado firmeza (STS-4ª 29-I-2007, rec. 1446/05).

Como la trabajadora había estado incluída en la Bolsa de Empleo de la entidad expresada y observara que venían siendo contratados otros trabajadores que estaban por detrás de ella en la lista, pidió información al respecto, enterándose de que entre los requisitos que la empleadora exigía para formar parte de la mencionada Bolsa estaba el de "no haber sido despedido ni indemnizado por despido en Correos y Telégrafos". Entendió la interesada que esta medida constituía una represalia por haber planteado en su día acción por despido, y formuló demanda por vulneración de derechos fundamentales, que fue desestimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación; en ésta última por la Sentencia dictada el día 7 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Contra dicha resolución ha interpuesto la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como preceptos vulnerados el art. 24 de la Constitución española (CE ) en relación con el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Citó para el contraste dos resoluciones: la Sentencia dictada el día 10 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del País Vasco y la pronunciada con fecha 22 de Enero de 1997 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, cuya certificación (la de esta última) obra en autos con expresión de su firmeza.

La primera de dichas resoluciones resulta inidónea para el contraste, porque no había alcanzado firmeza en el momento de recaer la combatida, y así lo ha resuelto esta Sala en múltiples ocasiones, señalando que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005

(R. 603/2004 ).

Atendiendo a la segunda de las reseñadas resoluciones referenciales, enjuició ésta el supuesto de varias trabajadoras de la misma empresa que habían interpuesto demandas por despido en el año 1994, siendo el mismo declarado improcedente por sentencia judicial que cobró firmeza. Con posterioridad, se excluyó a estas trabajadoras de las listas de espera, alegando para ello haberse extinguido la relación laboral. Interpuesta demanda por las aludidas trabajadoras contra esta última decisión, tales demandas fueron estimadas por el Juzgado de lo Social y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la reseñada Sentencia de la Sala catalana, que consideró que obedecía a represalia la exclusión de las listas de espera, tras haber formulado las interesadas una demanda por despido. SEGUNDO.- Denuncia la entidad recurrida que esta última resolución no es contradictoria con la combatida, por lo que a esta cuestión habrá de atender con carácter prioritario.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El detenido análisis comparativo de ambas resoluciones en presencia, a la vista también de lo alegado por la recurrida, pone de manifiesto que, en efecto, aquéllas no resultan contradictorias a la luz de la doctrina que acabamos de exponer, tal como a continuación se razona.

Si bien es cierto que en ambos casos se trata de empleadas de Correos con contratos temporales que vieron extinguida su relación laboral al cubrirse la plaza que ocupaban, presentando demanda por despidos, declarados por sentencia firme improcedentes, no habiendo sido desde la fecha del despido contratadas, presentando demanda por la vía de tutela de derechos fundamentales, denunciando violación del art. 14 y

24 C. E ., dictándose fallos distintos, también es que la "ratio decidendi" de una y otra sentencia es distinta; pues mientras en la recurrida en el espacio de tiempo comprendido entre el año 2004 -fecha del despido- y el año 2005 -fecha de la demanda- existe un hecho, como es el Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. de 27-12-2004 que en su Anexo III, sobre Procedimiento y Normativa de la contratación del personal laboral temporal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, en el que se apoyó la sentencia recurrida para considerar ajustada a derecho la decisión tomada de no contratar a la trabajadora de acuerdo con lo ya declarado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22-02-2005, confirmada por otra de esta Sala cuando consideraron que mientras no se anularan dichos Acuerdos estaban vigentes (por tanto no se violentaba el principio de indemnidad con lo decidido por Correos), en cambio en la de contraste, el despido se produjo en el año 1994, es decir mucho antes de ver la luz el Primer Convenio Colectivo antes dicho y, por tanto, de la publicación de los acuerdos que tuvo en cuenta para su decisión la recurrida, que eran, consiguientemente, inexistentes en la fecha del despido de las allí actoras, sin que tampoco existiera la Sentencia de la Audiencia Nacional, en la que apoyó su fundamentación la recurrida.

En definitiva, el recurso pudo haber sido inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL y, por ello, lo que entonces constituyera el referido motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de su desestimación en el presente momento procesal. Procede declararlo así, con las demás consecuencias a ello inherentes, y sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ), por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuíta..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Laura contra al Sentencia dictada el día 7 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 2115/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Córdoba en el Proceso 1047/04, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de la mencionada recurrente contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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