STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2001:9050
Número de Recurso182/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Aurora Vidal Climent en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , de fecha 11 de octubre de 2000 , recaída en el recurso de suplicación nº 1923/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictada el 7 de marzo de 2000 en los autos de juicio nº 14/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Ángel contra BANUL, S.A., sobre extinción del contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Marzo de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Jose Ángel, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional, antigüedad y salario con pagas extras siguientes: Oficial de 2ª A 17.7.74 y 207.700 pts/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- La demandada ha abonado al actor los salarios correspondientes a las mensualidades de Enero a Diciembre de 1999 con retrasos continuados por dificultades económicas, al igual que al resto de la plantilla (folios núms. 51 a 87). 3º.- En el presente procedimiento, el actor solicita la resolución laboral por retraso en el pago de salarios habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (folio nº 4)".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ángel contra la empresa BANUL, S.A. debo resolver la relación laboral que unía a las partes declarándola extinguida en la fecha de la presente resolución, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 7.996.450,- ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Santiago Andrés Robres, en nombre y representación de BANUL S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 11 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa BANUL, S.,A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha siete de marzo del dos mil, en virtud de demanda presentada por D. Jose Ángel; y en consecuencia desestimamos la demanda por resolución de contrato interpuesta por dicho trabajador, manteniendo, por tanto, el vínculo laboral entre las partes".

CUARTO

La Letrada Dª Aurora Vidal Climent, en nombre y representación de . Jose Ángel, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de fecha 13 de julio de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 16 de octubre de 2001 se señaló el día 13 de noviembre de 2001, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la empresa demandada como el Ministerio Fiscal en su dictamen, alegan la falta de contradicción necesaria entre las sentencias comparadas, por lo que proponen la desestimación del recurso.

Al respecto conviene recordar que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

SEGUNDO

La aplicación de esa doctrina determina ahora la desestimación del recurso, dada la diversidad de supuestos que se aprecia en cada caso. La sentencia recurrida tomó en cuenta lo relatado por la de instancia, que se limitó a constatar que "la demandada ha abonado al actor los salarios correspondientes a las mensualidades de enero a diciembre de 1999 con retrasos continuados por dificultades económicas, al igual que al resto de la plantilla", sin más precisiones acerca del tiempo transcurrido entre el devengo del salario y la fecha de su abono. Supliendo la deficiencia, la Sala de suplicación precisó algunas otras circunstancias, que sin duda tienen valor de hechos probados, agregando que la empresa tiene importantes deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, que el salario se abonaba por quincenas, no mensualmente, y que los retrasos oscilaban entre 5 y 13 días, por lo que, valorando esos factores, entendió que no se daban las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, no declarando la extinción del contrato por voluntad del trabajador con derecho a indemnización, que además había presentado la papeleta de conciliación el 16 de diciembre de 1999.

Por el contrario, en nuestra sentencia de 13 de julio de 1998 que se cita como referente, la situación de hecho era bien diferente, pues constaba en hechos probados que la empresa había abonado al actor los salarios en los siguientes tiempos: los del mes de octubre el 28 de noviembre, los de noviembre el 22 de diciembre, los de diciembre el 12 de febrero siguiente los de enero el 28 de marzo, los de febrero en pagos parciales a partir del 2 de abril, los de marzo en mayo y junio, los de abril el 28 de junio, los de mayo el 10 de julio, los de junio el 11 de julio, la gratificación extraordinaria de verano el 20 de agosto, los de julio los días 23 y 30 de agosto y los de agosto no se habían abonado en la fecha de celebración del juicio.

El comportamiento del empresario al incumplir la obligación impuesta por el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores fue, en el caso de la sentencia de contraste, de mayor entidad que en el presente litigio, y eso motivó el pronunciamiento de dos fallos distintos, pero no contradictorios por la diversidad esencial en los hechos, razón por la que se desestima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Aurora Vidal Climent en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 1923/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 7 de marzo de 2000, sobre extinción del contrato laboral, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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