STS, 21 de Noviembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:9095
Número de Recurso3312/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Clara contra sentencia de 26 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara contra la sentencia de 1 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia nº 2 en autos seguidos por Dª Clara frente al INSALUD sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 1999 el Juzgado de lo Social de Murcia nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Clara, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a este último de todos y cada no de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora DOÑA Clara, Técnico Especialista de Laboratorio, viene prestando sus servicios en el Servicio de Análisis Clínicos del Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixaca', desde el mes de Junio de 1,989. SEGUNDO: Las funciones que desempeña la actora como Técnico Especialista de Laboratorio son las mismas que desempeñan los A. T. S. que prestan servicio en el mismo departamento de análisis clínicos donde trabaja la accionante. TERCERO: A la actora, como Técnico Especialista de Laboratorio se les reconoce un nivel de complemento de destino 17, y a los A. T. S. un complemento de destino nivel 21. CUARTO: La categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio pertenece al grupo 'C', exigiéndose a la accionante en su momento título de Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o Equivalente, conforme a la que se le viene retribuyendo. QUINTO: La diferencia mensual entre el nivel 17 y el nivel 21 citados anteriormente asciende a 10.251 ptas. para 1.993, a 11.141 ptas para 1.994, a 11.531 para 1.995 y a 11.935 ptas para 1.996. No consta la que corresponde a 1.997 y a 1.998. SEXTO: No consta que la accionante tenga titulacion de A.T.S. SEPTIMO: La actora reclama 617.018 ptas por las diferencia que hay entre ambos niveles citados desde Junio de 1.993 a Junio de 1.998. OCTAVO: Se agoto la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Clara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Clara, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2 de Murcia, de fecha 01/02/1999, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de complemento de destino y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Clara se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 9 de diciembre de 1997

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a esta Sala para su unificación consiste en determinar si los Técnicos Especialistas que prestan servicio para el Instituto Nacional de la Salud en el Laboratorio de Análisis Clínicos de un Hospital tienen o no derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía que corresponden a los ATS que trabajan dicho Laboratorio, cuando las funciones que realizan unos y otros son las mismas.

En la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 26 de junio de 2.000, consta probado, en efecto, que la actora, que ostenta la categoría profesional de Técnico Especialista de Laboratorio (en adelante, TEL), trabaja en el Servicio de Análisis Clínicos del Hospital "Virgen de la Arrixaca"; y que las funciones que desempeña son las mismas que realizan los ATS destinados en dicho Servicio. Su demanda reclamando complemento de destino en igual cuantía que estos últimos, fue desestimada por el Juzgado. Y en suplicación la Sala de Murcia rechazó el recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia. La actora, que recurre ahora dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina, con el fin de acreditar el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, cita para contraste la de 9 de diciembre de 1.997, de la Sala de lo Social de Andalucía, sede de Sevilla.

SEGUNDO

Esta Sala IV en sus autos de 14-III-01 (rec. 2729/2000), 27-III-01 (rec. 2176/2000), 4- IV-01 (rec 2338/2000), 18-IV-01 (rec. 3105/2000), 17-V-01 (rec. 2690/2000), 25-V-01 (rec. 2978/2000), 26-VI-01 (rec. 3026/2000), 4-VII-01 (rec. 4011/2000), 18-VII-01 (rec. 3625/2000), 10-IX- 01 (rec. 3526/2000), 4-X-01 (rec. 207/2000) y 16-V-01 (rec. 2726/2000) dictados en asuntos idénticos al presente en los que se invocó también como referencial la misma sentencia que ahora, ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre su falta de idoneidad para acreditar la contradicción. Y ello debido a que adolece de imprecisiones fácticas que hacen imposible conocer, con la absoluta exactitud y precisión que exige el juicio de comparación, como quedó planteado el debate.

No debe olvidarse que es doctrina de esta Sala que "el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere pues que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; y que no cabe unificar doctrinas sin la constancia inequívoca de los hechos que las sustentan, pues la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Sala está obligada a realizar el juicio de comparación en función de los hechos probados, tal y como han quedado reflejados en el debate de suplicación, pues carece de facultades para modificarlos.

En la narración histórica de la sentencia referencial no se precisa cual es la categoría profesional y efectiva de los demandantes, ya que en el hecho primero se dan simplemente por reproducidos los datos de categoría, antigüedad y salario que constan en sus demandas y estas no se han acompañado por la recurrente con la certificación de la sentencia referencial. Es cierto que en el hecho segundo se afirma que, "desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales, los actores vienen desempeñando funciones de ATS/DUE con especialidad"; pero se trata de afirmación equívoca que puede entenderse tanto en el sentido de que era esa su categoría profesional real, como en el de que ostentan efectivamente otra inferior -- no se sabe cual -- y realizan funciones de aquella superior. Mas aunque se obviara tal imprecisión, tampoco cabría hablar de identidad, como vamos a ver.

TERCERO

Si la afirmación de la sentencia referencial se entiende en el primer sentido -- actores con categoría de ATS -- es evidente que se trataría de supuesto distinto al de la sentencia recurrida, donde la demandante no es ATS sino TEL, con lo que desaparecería toda idea de igualdad entre las sentencias. Si se interpreta en el segundo, -- actores de categoría inferior que reclaman el mismo complemento que los ATS -- la situación coincidiría con el supuesto examinado por la sentencia recurrida, pero solo en parte. Porque se seguiría ignorando la categoría real de los demandantes, que podría ser en efecto la de TEL, pero también la de auxiliares de enfermería.

A favor de la segunda opción -- TEL que realizan funciones de ATS/DUE -- podría contar el hecho tercero de los probados, donde se afirma que "los actores vienen siendo retribuidos por el Servicio Andaluz de Salud conforme a las retribuciones previstas para la categoría de técnico especialista". Pero en contra, y por ende reafirmando la certeza de la primera opción, opera el rotundo aserto con que comienza el fundamento de derecho único de la sentencia: "según los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia, los actores trabajan para el Servicio Andaluz de salud con la categoría profesional de ATS/DUE y vienen desempeñando funciones de técnicos especialistas".

En todo caso, y cualquiera que fuera la opción elegida, surgiría un nuevo óbice para apreciar la contradicción, pues seguiría sin concurrir -- como señalamos en los Autos antes citados -- la necesaria identidad sustancial con la recurrida en hechos y fundamentos. Si los actores son ATS que desempeñan funciones de TEL, su situación es, ya lo hemos dicho, la opuesta a la de la demandante de este proceso. Y si, como aquí, son TEL que pretenden el mismo nivel de complemento de destino que los ATS, el fundamento de la pretensión sería distinto. Pues a tal efecto no es en modo alguno igual, la afirmación de la sentencia de contraste de que los actores "desempeñen funciones de ATS con especialidad" -- que equivale a realizar funciones de superior categoría -- que la que realiza la sentencia recurrida donde no se afirma que la actora, TEL, realice funciones distintas o superiores a las propias de su categoría, sino solo que en el Laboratorio "las funciones que desempeña la TEL son las mismas que desempeñan los ATS". Porque en el primer caso, la reclamación de salarios estaría basada en la realización de funciones de superior categoría y en el segundo en una desigualdad retributiva ante funciones iguales.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 223.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores, a los que debemos condenar al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito efectuado, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 223.2 y 233.1 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Clara contra sentencia de 26 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia nº 2.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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