STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2001:8934
Número de Recurso148/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Xosé Febrero Bande, en nombre y representación de DON Fernando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de noviembre de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 19 de febrero de 1.997, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la CONSELLERIA DE AGRICULTURA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre "CANTIDAD"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 1.997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Fernando, contra la CONSELLERIA DE AGRICULTURA DE LA XUNTA DE GALICIA, debía de condenar y condenaba a la demandada a que abone al actor la cantidad de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESETAS (583.173.-ptas) en concepto de diferencias retribuidas del período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, desestimando la demanda formulada, en cuanto a las diferencias retributivas de los otros tres meses reclamados, debía de absolver y absolvía a la demandada del citado pedimento, y todo ello sin perjuicio del derecho del actor a reclamarlas en otro procedimiento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Conselleria de Agricultura, Ganadería e Montes de la Xunta de Galicia con categoría profesional de Monitor de Capacitación Agraria, Grupo II del Convenio Colectivo Unico para personal Laboral de la Xunta de Galicia, con destino actual en la Escuelas de Capacitación Agraria de Sergude (La Coruña), percibiendo un salario mensual en mil novecientos noventa y seis de DOSCIENTAS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (233.895.-PTAS) dividido en la siguiente forma: DOSCIENTAS CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS DE SUELDO (205.489.-PTAS); siete trienios a razón de TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (3.932.-ptas) e IPC gallego OCHOCIENTAS OCHENTA Y DOS PESETAS (882.-ptas) . 2º) Que como consecuencia de los Acuerdos de Homologación Retributivos de mil novecientos noventa, se reconoció un nivel retributivo dieciséis a los Monitores laborales. 3º) Que las funciones realizas por los maestros funcionarios son las siguientes: Participar en el planteamiento y enfoque de la labor formativa escolar, programando las materias que tengan encomendadas, estableciendo los objetivos educativos desarrollando las correspondientes enseñanzas teórico-prácticas y las complementarias que sirvan de soporte básico y preparando el material pedagógico preciso. organizar de forma coordinada con el resto de los maestros y con el jefe de explotación las actividades de prácticas y proponer las actividades de explotación que resulten necesarias para la formación de los alumnos. Aplicar los criterios de evaluación del rendimiento de los alumnos establecido por el claustro de los maestros. Participar en la realización de los ensayos y experiencias que se desarrollen en la explotación del centro. Contribuir a la organización y coordinación del trabajo de los alumnos y maestros, colaborando en la confección y gestión del plan de explotación de la finca del centro, de forma que ésta responda a las necesidades formativas de los alumnos. promover, organizar y realizar actividades extraescolares que contribuyan a una mejor formación de los alumnos. orientar y ayudar a los alumnos a obtener un buen rendimiento escolar, asumiendo, para éstos, las tutorías que se le encomienden. Dentro del bloque temático y materia sobre la que imparte docencia, será responsable del mantenimiento, perfecto estado del funcionamiento y conservación de los medios que emplee, así como de las actividades productivas de la explotación (cultivos, ganado, etc.,) Contribuir a la atención y apoyo de las exigencias del Reglamento de Régimen Interno para la buena marcha del centro. Contribuir al establecimiento de un bueno nivel de convivencia e integración entre los alumnos y el resto del personal del centro. Claustro de los Maestros. Es el órgano de participación en la acción educativa de los centros. Estará integrado por la totalidad de los maestros de enseñanzas reglamentarias que presten servicio en el mismo. Su presidente es el director del centro. Son funciones del claustro de maestros: Elaborar el Reglamento de Régimen Interno del centro. fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos. informar sobre la propuesta de programación realizada por la jefatura de estudios. Coordinar las funciones de tutoría y orientación de los alumnos. Promover iniciativas en el ámbito pedagógico. confeccionar la memoria de fin de curso. Elegir sus representantes en el consejo de dirección. Cualquier otra que se le encomiende en el Reglamento de Régimen Interno. 4º) Que el actor realiza las mismas funciones y permanencia, tanto su aspecto teórico como práctico, impartiendo las asignaturas de Técnicas de Explotación rama forestal (maquinaria ligera: motosierras, desbrozadoras; Grúa-Tractor y tala; derribo; saca; etc.,) y explotaciones e industrias forestales. 5º) Que los profesores o maestros funcionarios, con la misma antigüedad que el actor, vienen siendo retribuidos con un nivel veintidós, por los siguientes conceptos y cuantías: CIENTO VEINTINUEVE MIL TREINTA Y OCHO PESETAS, en concepto de sueldo (129.038.-ptas) SETENTA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS, en concepto de complemento de destino (70.257.-ptas); SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS, EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO ESPECÍFICO (65.563.-PTAS) siete trienios a razón de CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA PESETAS (4.670.-PTAS) y MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESETAS, de IPC gallego (1.144.-ptas). 6º) Que el actor disfruta de dos meses de vacaciones en los meses de julio y agosto, como todo el personal docente. 7º) Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, interesado el reconocimiento de la misma retribución que los maestros funcionarios y el abono de los atrasos desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, siendo desestimada por resolución de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DE AGRICULTURA DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 19-2-97, en autos promovidos por DON Fernando, frente a la recurrente, sobre --Personal Xunta--, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda actora de las presentes actuaciones".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el día 8 de noviembre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de

"hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

No existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia en 27 de noviembre de 2.000 y la de contraste, de la misma Sala de fecha 21 de noviembre de 1.997, por las siguientes razones:

  1. En la sentencia recurrida, la acción ejercitada, como expresamente se específica en su fundamentación jurídica tiene por finalidad consolidar por el actor, que prestaba servicios para la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de Monitor de Capacitación Agraria, Grupo II, del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la referida Xunta, con un nivel retributivo de 16 como consecuencia de los Acuerdos de Homologación Retributivos de 1.990, un nivel retributivo superior, el 22, por realizar las mismas funciones y permanencia, tanto en el aspecto técnico como en el práctico, que los maestros funcionarios quienes perciben dicho nivel retributivo; reclamando las cantidades correspondientes de un período concreto; en ningún caso por tanto como consta en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia, se ejercita, una acción sobre diferencias retributivas por haber desempeñado durante un tiempo funciones superiores amparada en el art. 15 del Convenio Colectivo, de ahí que la sentencia impugnada desestime la demanda revocando la de instancia por no proceder la consolidación retributiva pretendida, por tener el actor distinta categoría, al ser las funciones de monitor, tal y como se describen en el Real Decreto 1.952/82, y consta en los hechos probados de la sentencia, reproducidos en los antecedentes de esta resolución, distintas a la de los maestros funcionarios; otra cosa como ya se ha dicho, sería como se añade en la sentencia impugnada, si lo que se reclama fuese diferencias retributivas del último semestre por haber sustituido a su titular, maestro funcionario en el desempeño de sus funciones, como estaba probado.

  2. En cambio en la sentencia de contraste, la acción ejercitada era distinta; es cierto que por el actor se pretendía la condena de la Xunta de Galicia, al pago de correspondientes diferencias retributivas, por el desempeño de idénticas funciones que funcionarios prestando ambos servicios para la Xunta de Galicia, pero en ningún caso, se ejercitaba una acción tendente a equiparación de retribuciones con funcionarios. En dicha sentencia la actora era personal laboral fijo, miembro del equipo psicopedagógico de apoyo en un Colegio Público, con categoría profesional de Psicólogo, encuadrado en el Grupo I del Convenio Colectivo Unico de Personal Laboral de la Xunta de Galicia, reclamando diferencias retributivas con lo que percibían otras personas, citadas en los hechos probados de la sentencia también Pedagogos, que ocupan plazas de funcionarios públicos, realizando todos ellos idénticas funciones; en la sentencia se decía, que sin desconocer la diferencia de régimen y estatus entre el personal laboral y el funcionario, no podía olvidarse que de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre homologación de Personal Laboral, Anexo IV del Convenio Colectivo pactado ambos personales tenían identidad retributiva, aún cuando los conceptos, por la lógica diferenciación de su naturaleza administrativa sean distintas, razón, por la cual se concluía, que dado que la actora, en el periodo reclamando ha percibido inferior retribución que otros miembros del equipo que ocupaban plazas de funcionarios públicos, realizando idénticas tareas, procedería desestimar el recurso de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Por tanto, siendo distintos, las pretensiones, situaciones de las partes y ratio decidendi, de ambas sentencias procede inadmitir el presente recurso que en este caso implica su desestimación, ya que aunque en ambos casos se trate de personal laboral que desempeñaron funciones idénticas, a los que realizara el personal funcionario, sujetos los actores al Convenio Colectivo Unico del personal de la Xunta de Galicia, en relación con los Acuerdos de Homologación de Retribuciones de 1.990, las pretensiones, como ya se ha dicho difieren; mientras en la recurrida, al recurrente lo que pretende es un nivel retributivo superior de un personal funcionario distinto, como es maestros, lo que se deniega por mor de lo dispuesto en un Real Decreto 1952/82, al realizar unas y otras funciones distintas, es la de contraste, esto no se pide, sino solo el abono de más diferencias retributivas por realizar el actor, miembro de un Equipo Psicopedagogico idénticas funciones que otros Pedagogos, funcionarios públicos, en un Colegio Público.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don Xosé Febrero Bande, en nombre y representación de DON Fernando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de noviembre de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 19 de febrero de 1.997, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra la CONSELLERIA DE AGRICULTURA DE LA XUNTA DE GALICIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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