STS, 13 de Abril de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:3131
Número de Recurso2027/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la letrado doñaM.D.P.R.P., en nombre y representación de herederos de D.V.S.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de abril de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de fecha 2 de octubre de 1.998, en actuaciones seguidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra dichos recurrentes, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMANDO, la demanda interpuesta por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra los herederos de D.V.S.C.: D.C.M.S. D.M.M.S. D.M.M.S.,D.L.M.S .D.L.M.S. D.I.B.S. D.L.B.S.,D.F.L.S.L .D.J.S.M. D.A.S.M., DON JUAN F.S.M. ,D.M.D.C.S.N., D.M.R.S.N.,D.I.S.N.,D.M.P.S.R., D.E.S.R.D.J.S.R., D.M.J.S.R., D.M.A.S.R.,D.M.J.A.M., D.M.I.S.L.,D.F.M.S.L., D.J.M.S.L., D.A.A.S.L.

D.G.S.N.,D.M.C.A.M.

yD.F.S.R., declaro la nulidad de la Resolución de 2 de enero de 1984 por la que se reconoció a D.V.

Serrano Cifuentes el derecho al percibo de la pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, CONDENANDO solidariamente a los herederos citados a estar y pasar por ello y a que reintegren con carácter solidario al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 6.379.142 pesetas (SEIS MILLONES TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESETAS) en concepto de pensión de jubilación indebidamente percibida durante el período comprendido entre 1-6-92 a 31-11-96".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- D.V.S.C. prestó servicios, como empleada en la notaría deD.J.C.O. desde el 1-8-74 a 25-11-82. 2.- En su condición de empleada de notarias,D.V.S.

Cifuentes figuró durante todo el período de prestación de servicios incluida en la Mutualidad de Empleados de Notarías, Entidad que cubría con carácter obligatorio y sustitutorio de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las contingencias de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia para el colectivo de empleados de notarias. 3.- En 9 de mayo de 1984, D.V.S.C. solicitó la pensión de jubilación al INSS, siéndole reconocida por esta Entidad Gestora por resolución de 2 de enero de 1984 una pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social con un porcentaje del 100% de la base reguladora de 55.617 ptas. con fecha de efectos 10 de mayo de 1984. 4.- Simultáneamente, a Doña Vicenta S.C.

le fue reconocida una pensión de jubilación por la Mutualidad de Empleados de Notarías en 25.3.85, con fecha de efectos económicos, 1-2-85 en cuantía de 999.338 ptas. anuales. Desde la fecha de sus respectivos reconocimientos, la demandada ha venido percibiendo ambas pensiones hasta que causó baja por fallecimiento en noviembre de 1996. 5.- Las cantidades percibidas en concepto de pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad social desde junio de 1992 a noviembre de 1996 asciende a 6.379.142 ptas., desglosadas del siguiente modo:

DE A IMPORTE

1-6-92 31-12-92 814.059

1-1-93 31-12-93 1.330.896

1-1-94 31-12-94 1.377.488

1-1-95 31-12-95 1.450.064

1-1-96 31-11-96 1.406.635

------------- TOTAL 6.379.142

6.- Los herederos de la finada D.V.S.C., aceptaron la herencia pura y simplemente ante notario el 4-2-97".

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en 22 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por los herederos de D.V.S.C.,D.C.M.S.,D.M.M.S., D.M.M.S., D.L.M.S.D.L.M.S.D.I.B.S., Dª Luisa B.S., D. F.L.S.L., D.J.S.M., D.A.S.M., D.J.F.S.M.,D.M.D.C.S.N., D.M.R.S.N.,D.I.S.N., Dª Mª P.S.R.,D.E.S.R.,D.J.S.R., Dª Mª Jesús S.R.,D.M.A.S.R., D.M.J.A.M.,D.M.I.S.L., D.F.M.S.L., D.J.M.S.L., D.A.A.S.L.,D.G.S.N., D.M.C.A.M. y D.F.S.R.

contra la sentencia de 2 de octubre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictada en virtud de demanda deducida por el INSS frente a los mencionados herederos, sobre JUBILACIÓN, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la resolución de instancia".

CUARTO.- Posteriormente, la parte recurrente, interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 2 de junio de 1998.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de abril de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto el Procurador que representa al INSS como el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina que ha interpuesto el demandado, en razón a que entre la sentencia recurrida y la señalada para el contraste no puede apreciarse la necesaria contradicción. Esta es la primera cuestión que ha de resolver la Sala a la luz del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige para la viabilidad de este tipo de recursos la existencia de contradicción entre la resolución recurrida y otra sentencia firme de una Sala de lo Social o de la Sala IV del Tribunal Supremo, consistiendo el requisito de la contradicción en que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre un mismo objeto, es decir, que se den respuestas judiciales de signo contrario en controversias sustancialmente iguales, y si bien no se exige una identidad absoluta entre los elementos a que se refiere el precepto, al menos es preciso que, respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a soluciones diversas, pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen y prescindiendo de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaidos en conflictos sustancialmente iguales. Lo que ha de verse ahora es si, a la luz de esa doctrina sentada por la Sala, concurre o no en este caso el elemento de la contradicción.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se alega en el primer motivo, en relación a la buena o mala fe del beneficiario, que entre las sentencias comparadas se contemplan hechos sustancialmente iguales; en principio lo es cierto, pues en ambos casos coinciden los demandados y también las pretensiones, concretadas a determinar el plazo de prescripción de las acciones que corresponden a la entidad gestora para lograr el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, bien en tres meses o en cinco años, pero aquí termina las coincidencias, pues la base de hecho es diferente en uno y otro supuesto, y precisamente en esa diversidad de circunstancias concurrentes encuentran justificación los fallos distintos.

En la sentencia señalada para el contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de junio de 1998, se trataba de cuantificar el importe de la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, y la sentencia la fijó entonces en lo devengado en los tres últimos meses, como excepción a la regla general de retroactividad de cinco años, y lo decidió así por concurrir circunstancias que impedían la aplicación de la regla general, a saber: la acreditada buena fe por parte del beneficiario al constar como probado haber informado a la Gestora, poniéndolo en su conocimiento que era empleado de Notarias y que había solicitado otra pensión de jubilación de la Mutualidad de Notarios, que no obstante se otorgó la pensión solicitada y la demora excesiva en la regularización de la situación por parte de la entidad gestora demandada.

La sentencia recurrida en la que la demanda al haber fallecido el beneficiario, se dirigió contra los herederos, al haber aceptado la herencia pura y simplemente ante Notario el 4 de febrero de 1997, parte de un planteamiento totalmente distinto, pues en su fundamento de derecho tercero se parte de la base de que "no cabe entender que en el demandado concurra la buena fe inequívoca con cumplimiento por su parte de las obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora" cuanto al solicitar la pensión se limitó a manifestar al IN SS su condición de empleada de Notarias al extender en el impreso de solicitud, y en el recuadro correspondiente una raya a la pregunta "datos sobre sus futura situación de pensionista" e "indique si cobra otras pensiones, las tiene solicitadas o la solicitará simultáneamente" con la advertencia de que si "una vez concedida la pensión de jubilación, iniciar algún trabajo remunerado o cobre alguna otra pensión, debe comunicarlo al INSS" conducta que no tiene otros significado, que el de una respuesta negativa.

En consecuencia que cada una de dichas sentencias parten de hechos fácticos diferentes, a la hora de apreciar la buena fe del beneficiario, de aquí que los fallos sean distintos. En cuanto al retraso de la Gestora, es una cuestión que no se discute en la recurrida, a diferencia de lo que sucede en la de contraste.

TERCERO.- En cuanto al segundo motivo a si la responsabilidades de los herederos del beneficiario debe ser solidaria o mancomunada no existe contradicción, por falta de idoneidad de la sentencia alegada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1984, que pertenece a otro orden jurisdiccional, tal y como ya se acordó por esta Sala en proveído de 26 de mayo de 1999,

CUARTO.- Por esas razones, y tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª.M.D.P.R.P., en nombre y representación de los herederos deD.V.S.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº6908/98, interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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