STS, 11 de Diciembre de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1244/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1103/96, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 2 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos núm. 147/96 seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, sobre R/DERECHOS. Es parte recurrida Dª Estíbaliz, representada por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, contenía como hechos probados: "La actora, Estíbaliz, vecina de Colmenar de Montemayor (Salamanca), nacida el 17 de febrero de 1925, es beneficiaria de asistencia sanitaria de la Seguridad Social por ser esposa del pensionista Rodrigo. 2.- Ingresó el 26 de octubre de 1993 en el Hospital Universitario del INSALUD en Salamanca -unidad hospitalaria "Virgen de la Vega"- para la implantación de prótesis de cadera derecha, presentando el siguiente estado: Enfermedad de Parkinson evolucionada, en tratamiento por severa hipertonia, columna dolorosa con marcada osteofitosis a nivel L4, L5 y L5-S1 y coxartrosis dolorosa de carácter inflamatorio y destructivo, con cadera derecha el flexo aducción marcada, pérdida absoluta de movilidad y graves dificultades para el estatismo y la deambulación, insuficiencia venosa en la extremidad inferior derecha y transtornos de ansiedad. 3.- Es intervenida el 2 de noviembre de 1993 en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de dicho Hospital, que le implantó prótesis total de cadera derecha, tipo Lord Mark II, con cotilo hemiesférico de titanio-hidroxiapatita, por vía postcolateral, siguiendo técnica de Gibson. 4.- Como consecuencia de traumatismo producido en el acto operatorio, en estudios electromiográficos realizados con posterioridad, se apreció la existencia de una neuropatía postraumática que afecta al nervio ciático popliteo externo derecho, posiblemente por colonación de dicho nervio que aunque inicialmente se apreciaran signos de reinervación, estas han de considerarse desaparecidas, siendo definitivas las consecuencias derivadas de dicho traumatismo después del tratamiento de rehabilitación a que fue sometida la paciente. 5.- Las consecuencias derivadas del referido traumatismo causado en el acto operatorio, se concretan en los siguientes déficits en la extremidad inferior derecha: pie equino, marcha de estepaje, abolición de la flexión dorsal del tobillo y de la digital, claudicación a la marcha, alteraciones de sensibilidad, síndrome doloroso e hipertrofia muscular y persistencia de los transtornos de ansiedad. 6.- La hoy actora, inicia el 25 de noviembre de 1994 expediente ante la Dirección General del INSALUD de resarcimiento de daños y perjuicios, y transcurridos seis meses sin que se dictara resolución alguna, formuló reclamaciones previas ante la Dirección Provincial de dicha Entidad Gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social -escritos presentados el 28 de noviembre de 1995- y, al no ser atendidas dentro del plazo legal, interpuso contra ambas Entidades la demanda origen de estos autos -escrito presentado el 14 de febrero de 1996 en la que reclama por el referido concepto una indemnización que cifra en 10.897.732 pts., incluídas 45.456 pts., por gastos de ortopedia". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por los demandados, y estimando en parte la demanda formulada por Estíbalizcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condeno al primero de dichos Organismos a que abone a la actora CUATRO MILLONES DE PESETA, en concepto de daños y perjuicios causados en la prestación de asistencia sanitaria, y a la segunda de las Entidades demandadas a que esté y pase por la anterior declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Salamanca de fecha 2/4/1996 en autos 147/96 seguidos a instancia de Estíbalizcontra la Entidad recurrente y contra la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en su consecuencia confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 20 de abril de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 15 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución, en relación con los arts. 139 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de julio de 1997, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que es beneficiaria de aistencia sanitaria de la Seguridad Social, ingresó el 26 de octubre de 1993 en un Hospital Universitario del Insalud para la implantación de prótesis de cadera derecha, presentando el siguiente estado: Enfermedad de Parkinson evolucionada, en tratamiento por severa hipertonía, columna dolorosa con marcada osteofitosis a nivel L4-L5 y L5-S1 y coxartrosis dolorosa de carácter inflamatorio y destructivo, con cadera derecha en flexo aducción marcada, pérdida absoluta de movilidad y graves dificultades para el estatismo y la deambulación, insuficiencia venosa en la extremidad inferior derecha y transtornos de ansiedad. Fue intervenida el 2 de noviembre de 1993 en el Servicio de traumatología y Cirugía Ortopédica de dicho Hospital, que le implantó prótesis total de cadera derecha tipo Lord Mark II, con cotilo hemiesférico de titanio-hidroxiapatita, por vía posterlateral, siguiendo técnica de Gibson.

Como consecuencia del traumatismo producido en el acto operatorio, se apreció, en estudios electromiográficos una neuropatía postraumática que afecta al nervio ciático popliteo externo derecho, siendo definitivas las consecuencias derivadas de dicho traumatismo después del tratamiento de rehabilitación a que fue sometida la paciente. Las secuelas derivadas de tales secuelas, se concretan en los siguientes déficits en la extremidad inferior derecha: pie equino, marcha de estepaje, abolición a la flexión dorsal del tobillo y de la digital, claudicación a la marcha, alteraciones de sensibilidad, síndrome doloroso e hipertrofia muscular y persistencia de los transtornos de ansiedad.

La demandante reclamó de la entidad gestora, en concepto de indemnización por los daños corporales mencionados, la suma de 10.897.732 pts., que le fueron denegados. La sentencia hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha estimado la pretensión y frente a la misma, la entidad gestora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega y aporta como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de abril de 1993.

SEGUNDO

La parte recurrente aporta, a los efectos de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, como sentencia "contraria" la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de abril de 1993. Ahora bien, un juicio comparativo entre esta sentencia y la recurrida, permite concluir que no existe la contradicción pretendida, al no concurrir en las mismas la igualdad sustancial manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos diferentes, cual se exije por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así, en la sentencia recurrida se expone, claramente, que la neuropatía postraumática que afecta al nervio ciático popliteo externo derecho es consecuencia del traumatismo producido en el acto operatorio, circunstancia que no se acredita en la referencial, en la que se manifiesta, incluso, que la paciente fue informada del riesgo genérico de la intervención; riesgo que aceptó al someterse voluntariamente a la operación, estableciéndose, además, como causa del déficit una alteración del nervio ciático imposible de prever antes, ni en el acto quirúrgico.

De otra parte, aun siendo similares, en uno y otro caso, las operaciones realizadas y las lesiones sobrevenidas existen diferencias sustanciales en la situación patológica de las pacientes, según reflejan los hechos probados de las sentencias en comparación; situación patológica diferente que, lógicamente, debe tener influencia en los resultados lesivos posteriores a la operación.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desetimamos el rcurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 4 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1103/96, interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia dictada en 2 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos núm. 147/96 seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, sobre R/DERECHOS.. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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