STS, 6 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Octubre 2003

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Martí Fernández Rodríguez, en nombre y representación del Colegio concertado Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (LA SALLE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Jérez de la Frontera de 9 de Enero de 2.002, en actuaciones seguidas por Don Franco , sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por Don Franco , contra el Colegio La Salle, debo absolver y absuelvo al demandado".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) El actor presta sus servicios en la empresa demandada con antigüedad desde el 1.10.58, en el centro de trabajo sito en C/ Antona de Dios, 18 Jerez de la Frontera y con una categoría profesional de Jefe de Secretaria. El trabajador fue declarado afecto a un a Incapacidad Permanente con fecha 10 de abril de 2.000. 2º) A las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Concertada. 3º) El art. 61 del citado convenio recoge que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinariamente por cada quinquenio cumplido. Por su parte el art. 4, párrafo 1 recoge lo siguiente: "el ámbito temporal del presente Convenio se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE, hasta el 31 de diciembre de 2.003. Los efectos económicos que aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2.000". El convenio colectivo publicado en el BOE el 17-10-00. el citado convenio, en su ámbito de personal, en el art. 3 señala lo que aparece a continuación: "este convenio afectará a todo el personal en régimen de contrato de trabajo, que preste sus servicios por cuenta ajena en y para una empresa educativa, cualquiera que sea la titularidad empresarial privada de la misma". 4º) El actor al 1-1-00 tenía 8 quinquenios. El valor del quinquenio es el de 227.986.-ptas. 5º) Con fecha seis de febrero de dos mil se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 19 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación interpuestos por la parte actora frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2.002, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en los autos seguidos a instancia de DON Franco , contra el Colegio La Salle y con revocación de dicha sentencia y estimación de la demanda, debemos condenar a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 1.823.888.-ptas. Mas el interés por mora".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de octubre de 2.001.

QUINTO

No personada la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de septiembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida del presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina es la de interpretación y aplicación del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente, con Fondos Públicos (conocidos como "centros docentes concertados"), que se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000, en relación a una demanda de reclamación de cantidad por ocho quinquenios que había cumplido un trabajador que había cesado al servicio de su empresa el día 10 de abril de 2000, y en concreto, si la paga de referencia, se tiene derecho desde la fecha a la que se retrotraen los efectos económicos del Convenio, de 1 de enero del 2.000, momento en el que estaba vigente la relación laboral, o solo desde la fecha de la publicación del Convenio en el B.O.E., en cuyo caso el actor carecía del derecho a la misma por haberse extinguido dicha relación. Establece el citado precepto convencional que "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

Del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida (dictada el día 19 de Septiembre de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), literalmente recogidos en otro lugar de la presente, interesa destacar aquí que la actora en el proceso de origen prestó servicios como profesor en un colegio "concertado" desde el día 1 de octubre de 1.958 hasta el 10 de abril de 2000, fecha ésta última en la que se extinguió su relación laboral como consecuencia de haber sido aquél declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual. Formuló el trabajador demanda en reclamación de la aludida paga por antigüedad, siendo desestimada su pretensión por el Juzgado, y estimada en trámite de suplicación. La apoyatura jurídica de la decisión se basó en que el Tribunal entendía que a la actora le resultaba plenamente aplicable la norma paccionada antes transcrita, porque el art. 4 del citado Convenio (sobre el que se volverá más adelante) establece que los efectos económicos de éste se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 2000, y la demandante no había cesado al servicio de la empresa hasta el expresado día 10 de Julio de 2000.

Por la empresa demandada, ahora recurrente en casación unificadora, se aporta para la confrontación la Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 2001 por la Sala de Madrid (firme ya al recaer la recurrida), que enjuicio el supuesto de una profesora de colegio concertado que, con más de 25 años de antigüedad, cesó al servicio de la empleadora el día 8 de Septiembre de 2000. En este caso la Sala resolvió que carecía la trabajadora de derecho a la paga en cuestión porque su relación laboral ya se había extinguido el día 17 de Octubre de 2000, fecha de entrada en vigor del Convenio que nos ocupa.

Concurre, pues, entre ambas resoluciones el requisito de la contradicción del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso, porque sobre la base de dos situaciones de hecho substancialmente iguales, como también lo eran lo solicitado en cada caso y las causas de pedir, así como las normas aplicables, en un supuesto se accedió a la pretensión actora, mientras que en el otro la demanda resultó desestimada. Procede, por consiguiente, entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La cuestión abatida ya ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina en su sentencia de 22 de julio de 2.003, en el mismo sentido que la recurrida partiendo de una interpretación, no sólo literal sino también lógica y sistemática, del Convenio Colectivo que nos ocupa, para cuya hernenéutica resultan de aplicación, tanto las normas atinentes a la interpretación de los contratos (arts. 1281 y siguientes del Código Civil) como el art. 3º del propio Cuerpo legal, habida cuenta de la naturaleza contractual que a los convenios colectivos atribuyeron los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores (ET), sin perjuicio de su eficacia normativa y de su condición de fuente de la relación laboral, conforme a lo prevenido por el art. 3.1.b) del propio Estatuto. En dicha sentencia se razonaba, sentando doctrina unificadora que para la resolución del tema debatido ha de atenderse, en primer lugar, al ámbito temporal o período de vigencia del Convenio, que debe ser consignado en el mismo, a tenor de lo prevenido en el art. 86 del ET. A este respecto, señala su art. 4 que tal vigencia "se extenderá desde su fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado hasta el 31 de Diciembre de 2003. Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 2000".

Del sentido literal de la norma convencional transcrita se desprende con claridad que la misma distingue dos aspectos diferentes respecto de la fijación de la vigencia inicial del Convenio: a) la generalidad de la regulación que en él se contiene, que entrará en vigor el día de la publicación en el B.O.E., esto es, el 17 de Octubre de 2000, y b) los efectos económicos, respecto de los cuales retrotrae la vigencia inicial al día 1 de Enero del año expresado. Como quiera que el antes citado art. 61, que es el litigioso en el caso. regula una cuestión relativa a los mencionados "efectos económicos", de ello se obtiene la conclusión en el sentido de que la paga por antigüedad que en él se recoge resulta exigible desde el 1 de Enero de 2000, al encontrarse dentro del período de retroactividad convencionalmente previsto.

Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera del Convenio de referencia, que alude a la paga extraordinaria por antigüedad que se contempla en el art. 61 señala en su último párrafo: "En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición". Aparece así con la suficiente claridad que, si la relación laboral de la actora se extinguió el 19 de Julio de 2000, esto es, dentro ya del período al que abarca la retroactividad relativa a los efectos económicos, a estos efectos regía ya la norma paccionada en el momento de la extinción del contrato, aun cuando no hubiera llegado aún el "dies a quo" de vigencia (17 de Octubre de 2000) para los demás efectos.

Ello es, por lo demás, acorde con la doctrina de esta Sala en orden a que resulta contrario al principio de igualdad recogido en el art. 17.1 del Estatuto de los Trabajadores el hecho de excluir a algunos de los empleados de los beneficios de un convenio colectivo por el hecho de haber cesado al servicio de la empresa dentro del período de retroacción convencional. Así lo señaló ya la Sentencia de 30 de Septiembre de 1992 (Recurso 516/92) -F. J. 3º-, recogiendo el criterio sentado, entre otras, por la Sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 15 de Julio de 1987; y también la Sentencia de 11 de Octubre de 1994 (Recurso 1319/93), que declaró nulos determinados preceptos de un convenio colectivo que excluía de los beneficios del mismo a los trabajadores que hubieran estado solamente al servicio de la empresa dentro del período de retroacción, sin estarlo ya en el momento de la firma del convenio.

TERCERO

En consecuencia, como en el caso de autos el actor había cesado el 10 de abril de 2.000, y los efectos del Convenio se producen desde el 1 de enero de 2.000, tenía, derecho a lo reclamado, por lo que procede desestimar el recurso (art. 226.3 de la LPL), por haberse atenido la Sentencia recurrida a la buena doctrina. Consecuencia de ello habrá de ser la pérdida del depósito y la condena en costas a la parte recurrente (art. 233.1), así como el mantenimiento de la consignación a los fines que le son propios.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Martí Fernández Rodríguez, en nombre y representación del Colegio concertado Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (LA SALLE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera de 9 de Enero de 2.002, en actuaciones seguidas por Don Franco , sobre reclamación de cantidad, contra el expresado recurrente. Confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal, así como dejar la consignación dineraria que, en su caso y día se hubiere constituido, afecta a los fines que le son propios.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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