STS, 14 de Abril de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:3174
Número de Recurso1938/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INEM contra sentencia de 19 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª M.D.F.C.

contra la sentencia de 5 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8 en autos seguidos por Dª M.D.F.C. frente al INEM sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 1.998, el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la, siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda sobre prestaciones promovida por Dª. Mª. D.F.C. contra el Instituto Nacional de Empleo, absolviendo al demandado de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora percibe prestaciones de desempleo desde fecha 13.03.96.- 2º. En fecha 31.01.97 el INEM remite a la actora comunicación requiriéndola de comparecencia. Dicha comunicación se efectuó por medio de correo oficial con acuse de recibo. En ausencia de la actora pasó a lista 10 días, donde caducó. 3º. En fecha 13.03.97 el INEM comunica a la actora propuesta de sanción de suspensión de un mes de la prestación.- 4º. En fecha 01.07.97 el INEM desestima la reclamación previa de la actora".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. D.F.C., ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª. D.F.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho de Málaga de fecha 5 de febrero de 1.998 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre Desempleo, con revocación de la misma y estimación de la demanda, debemos revocar la sa nción impuesta al actor por el Organismo demandado declarando el derecho de la trabajadora a percibir las prestaciones descontadas, condenando al Instituto Nacional de Empleo a citar y pasar por esta declaración".

CUARTO.- Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de enero de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 59.1 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 30.1.1 y 46.1.1, ambos de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado social núm. 8 de Málaga conoció de demanda presentada por doña D.F.C., en la que pedía se revocara sanción impuesta por el demando Instituto Nacional de Empleo, consistente en la suspensión durante un mes de la prestación de desempleo, tiempo durante el cual, además, quedaba sin efecto su inscripción como demandante de empleo y perdía los derechos inherentes a la misma; recayó sentencia en 5 febrero 1998, la cual fue desestimatoria. Interpuesto recurso de suplicación por la interesada, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede aquella capital, pronunció su sentencia de 19 marzo 1999

(rollo 1264/98), mediante la que revocaba el pronunciamiento de instancia, y dejaba sin efecto la sanción impuesta.

Contra esta ultima resolución interpone el ente gestor recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia de contraste señala la dictada por el TSJ de Cataluña, en 3 enero 1997 (rollo número 4482/96). La trabajadora recurrida no compareció ante esta Sala. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, tiene el recurso por improcedente.

SEGUNDO.- Como primer paso, habrá de comprobarse si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL, es decir, si ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron dichas resoluciones a pronunciamientos diferentes. Este no es el caso.

Hay una cierta coincidencia en los hechos de partida, y en definitiva, en el problema discutido, a saber, el valor de una citación por correo certificado con acuse de recibo, para que el destinatario comparezca en la sede del ente gestor; citación que se hizo mediante "aviso" y posterior depósito del envío en lista, oficina postal correspondiente. Pero, atendidas las circunstancias de cada caso, y los fundamentos esgrimidos en las sentencias comparadas, no puede afirmarse que esa igualdad exista. Así se ha puesto de relieve por nuestras sentencias de 5 abril 2000 (rec. 1457/1999) y de 9 de enero de 2000

(recurso 2642/99), donde las recurridas provenían de la misma Sala de lo social de Málaga, y la de contraste también era la ya mencionada de la Sala de Cataluña.

La diferencia se acentúa en nuestro caso. La sentencia de contrate se apoya básicamente en que la entonces accionante no hizo prueba alguna sobre las circunstancias que habían rodeado su citación por correo. Mientras que en nuestro caso, sí se practicó abundante prueba en torno a las que rodearon la actuación del funcionario y del servicio de correos.

TERCERO.- Ello permite concluir que no concurre el requisito de la contradicción mencionado; lo que da lugar, por sí, a la inadmisión del recurso; pero constatada la deficiencia, tras un detenido examen del asunto en este momento procesal, se impone la desestimación en cuanto al fondo, según reiterado criterio jurisprudencial; lo que se traduce en la firmeza la sentencia atacada. Sin costas, por no darse los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INEM contra sentencia de 19 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8. Sin costas.

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