STS, 3 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1049/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanovas en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia de 4 de Julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales contra la sentencia de 4 de Octubre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en autos seguidos a instancia de la citada recurrente contra el mencionado Instituto, sobre reconocimiento de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Octubre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesta por Edurnecontra ICASS en reclamación por reconocimiento de derecho debo declarar y declaro que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora viene prestando sus servicios como podóloga para el ICASS, con antigüedad reconocida de 17.8.77, desempeñando su labor en el Casal D'Avis de Granollers Centre.- 2.- El 17.8.77 suscribió un concierto con el servicio de Asistencia a los Pensionistas de la Seguridad Social, ulteriormente subrogado por el demandado.- 3.- Realiza sus funciones en el Casal d'Avis de 11.45 a 13 horas, atendiendo a los afiliados a los que la administración ha dado previamente hora.- 4.- Los afiliados entregan unos tickets a la podólogo, quien a final de mes los entrega conjuntamente a la administración, la cual prepara y pasa a la firma un recibo con las cantidades a percibir, que para 1994 ascendían a 600 pesetas por el servicio, de ellas se deduce el IRPF.- 5.- Tales importes se cargan a la aplicación 227.10 del capítulo 2 (gastos de bienes corrientes y de servicios) del presupuesto.- 6.- Los servicios, en caso de necesidad, se prestan en el domicilio del afiliado, en cuyo caso está prevista una tarifa superior.- 7.- Los materiales precisos para la asistencia son proporcionados por el ICASS en el Casal.- 8.- La actora está dada de alta en el IAE.- 9.- Presta servicios en la Seguridad Social para el ICS.- 10.- Tiene abierto consultorio privado de podología.- 11.- El 16.9.94 se interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de Julio de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 1303/94, seguido a instancia de Dª Edurnecontra INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y con la expresa declaración de la competencia de esta especializada Jurisdicción, debemos declarar y declaramos la inexistencia de relación laboral y la absolución de la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Por la representación procesal Dª Edurne, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 12 de Marzo de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de Mayo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Noviembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición de la demanda que da origen a las presentes actuaciones se concretaba en solicitar del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, de la Generalidad de Cataluña, el reconocimiento de la relación laboral de la actora con el citado Instituto y el correspondiente derecho a las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda, si bien, recurrida en suplicación, la sentencia que ahora se impugna de 4 de Julio de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocó aquella declarando la inexistencia de la relación laboral discutida absolviendo a los demandados.

La demandante ahora recurrente denuncia en su recurso la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 8.1 en relación con el 1.1 del Estatuto de los Trabajadores así como la interpretación errónea del artículo 205.2 del Reglamento General de Contratación.

Como sentencia a comparar con la recurrida se aporta la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de Octubre de 1995. Aunque esta sentencia contempla también un supuesto de un podólogo que solicita del mismo Instituto catalán el reconocimiento de relación laboral con el mismo, existen sin embargo entre esta sentencia y la recurrida determinadas diferencias en cuanto a los hechos, reveladoras de que no se da una verdadera contradicción entre las mismas, lo que justifica la diversidad de ambas respuestas judiciales. Así en la sentencia recurrida se constata: que la actora suscribió en 17 de Agosto de 1977 un concierto con el Servicio de asistencia a los pensionistas, entonces dependiente del Ministerio de Trabajo, que se ha cumplido sin cuestionarse durante 17 años; que no percibía un sueldo o salario sino una cantidad por acto profesional realizado siendo distinta si se realizaba en el centro de asistencia o en domicilio de los pensionistas; que carecía de superior jerárquico sin que conste que recibiera órdenes o indicaciones sobre la realización de su trabajo, limitándose la dirección del centro a proporcionarla local para su labor, el material necesario y abonarle los volantes recibidos de los pensionistas; y que la actora no sólo es también trabajadora del Instituto Catalán de la Salud, y por tanto afiliada a la Seguridad Social, sino que asimismo posee una consulta particular sin que conste la petición de compatibilidad alguna, estando de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

Por el contrario, en la sentencia de contraste el actor suscribió en 10 de diciembre de 1982 un contrato directamente con la Dirección General de Servicios Sociales del Departamento de Sanidad de la Generalidad de Cataluña, prestando sus servicios en el dispensario del centro con sujeción al horario de 3 horas por dos días semanales y sujetándose a las instrucciones de los Servicios Territoriales y del DIRECCION000del centro.

Consecuentemente al no existir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, procede, en este momento procesal, la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 233 de la ley procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanovas en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia de 4 de Julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales contra la sentencia de 4 de Octubre de 1995 del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en autos seguidos a instancia de la citada recurrente contra el mencionado Instituto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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