STS, 17 de Abril de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:3284
Número de Recurso426/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Victoria C.C. en nombre y representación de BANCO ATLANTICO, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada en recurso de suplicación número 4844/98, formulado por dicho actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 26 de mayo de 1998, en autos nº 211/98, dictada en virtud de demanda formulada por D.A.P.B. contra BANCO ATLANTICO S.A. sobre derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de mayo de 1998 el Juzgado de lo, Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D.A.P.B.

frente a BANCO ATLANTICO, S.A. en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) El actor, D.A.P.B., prestó servicios por cuenta de la empresa demandada BANCO ATLANTICO, S.A. desde el día 12 de marzo de 1979 con una categoría profesional de Jefe de 4ª A, percibiendo un salario bruto mensual de 394.599 ptas. incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2º) Con efectos 22.2.82 al actor le fue concedida una Excedencia voluntaria, por un período de cinco años, finalizando ésta el 21.2.87, debiendo solicitar el reingreso un mes antes de esta fecha. 3º) E l día 16.1.87 el actor solicitó su reingreso de nuevo en la plantilla del banco, siendo contestado mediante carta de 3.2.87, en los siguientes términos: "Acuso recibo a su carta de 16 de enero en la que nos comunica su interes de reingresar en la plantilla del Banco, al estar próxima a finalizar la excedencia que le fue concedida. Tomamos buena nota de su interés y tenga la seguridad de que tan pronto se produzca una vacante de su categoría, vacante que en este momento no existe, nos pondremos de nuevo en contacto con Vd. Atentamente". 4º) El actor reitera su solicitud de reingreso con fecha 17-12-97, siendo contestado por el Banco mediante carta de 27-1-98 en los siguientes términos: "Acusamos recibo a su escrito de fecha 17 de diciembre de 1997, por el que solicita su reincorporación a la plantilla del Banco. En relación con el mismo, le comunicamos que no existen en el momento vacantes de su categoría laboral en la plaza que Vd. prestaba sus servicios en la fecha de su baja". 5º) Consta acreditado que en fecha 30-10-95 se cubrió una vacante de la categoría del hoy actor de Jefe de 4ª A (Técnico Nivel 5), no constando acreditado cuando conoció el actor la existencia de dicha vacante. 6º) Pretende el actor en su demanda que se declare su derecho de reincorporación tras la excedencia, que se condene a la demandada a reincorporarle en cualquier oficina de la Plaza de Madrid, y a abonarle una indemnización de daños y perjuicios, cuantificada en los salarios dejados de percibir desde la fecha de interposición de la papeleta de Conciliación ante el S.M.A.C. 7º) El actor presentó Papeleta de conciliación el día 3-3-98, celebrándose el actor sin avenencia el día 16-3-98". Y como parte dispositiva: "Que estimo la demanda formulada por D.A.P.B. frente a BANCO ATLANTICO S.A. y declaro el derecho del actor a reincorporarse en la plantilla de la empresa demandada, condenando a dicha empresa a reincorporarle en cualquier oficina de la plaza de Madrid, así como a abonarle una indemnización cuantificada en los salarios dejados de percibir desde el 3-3-98 hasta la fecha de la presente sentencia, por un importe total de un millón ciento cuatro mil ochocientas cincuenta y dos pesetas (1.104.852 ptas.)".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO ATLANTICO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los Madrid, en sus autos nº 211/98 y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma. Se condena en costas a la parte recurrente con fijación de honorarios de la defensa de la recurrida en cuarenta mil (40.000) pesetas. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados a los que se dará su legal destino."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de BANCO ATLANTICO, S.A., en tiempo y forma e interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 1993, en recurso de suplicación nº 4301/92.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que consideró procede la desestimación del mismo.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandada formula recurso para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 1998, que confirmando la de instancia desestimó la excepción de prescripción aducida. Selecciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 1993 y, denuncia infracción del artículo 5.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1969 y siguientes del Código Civil.

Alegan tanto la parte actora en el escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal en su razonado informe, que no concurren los supuestos de identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisibilidad procesal del recurso.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad el recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, y, que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia de contraste parte de que "la fijación del dies a quo para el inicio del cómputo de la prescripción, en materia de excedencias voluntarias, no ha de tener como dato determinante el del instante en que el trabajador tiene conocimiento fehaciente de la existencia de vacantes, sino que dicho punto de inicio viene determinado por el día en que se producen las vacantes, con independencia de que el trabajador sea conocedor o no de tal hecho ... [y]... que la entidad demandada, en respuesta a las peticiones de ingreso de la recurrente, en todas y cada una de ellas le indicó claramente que la causa que impedía su reingreso era el hecho de encontrarse los servicios de limpieza del I.N.I. por una contrata externa y nunca por inexistencia de vacantes de su categoría, pudiendo en su caso, haber intentado la actora, tras la reclamación previa de 2 de octubre de 1987, iniciar la acción resolutoria que había anunciado con carácter subsidiario, no haciéndolo porque prefirió esperar a la posible desaparición en el futuro del obstáculo que impedía su reingreso, en el supuesto de que la demandada decidiese prescindir de la contrata externa a que se ha hecho referencia".

En cambio en la sentencia combatida, después de admitir la validez de tal doctrina, que había sido el fundamento del "fallo" de la resolución de instancia, desestima la prescripción al existir otros hechos transcendentales, como son que ante "la inicial contestación a la petición de reingreso del actor (ordinal tercero de los probados) la empresa indica al mismo que: ´... tan pronto se produzca una vacante de su categoría, vacante que en este momento no existe, nos pondremos de nuevo en contacto con Vd´. La recurrente, pese a tal compromiso, no informó al actor de la existencia de una vacante que realmente se produjo (hecho probado quinto) e incluso insiste en la inexistencia de vacante después de cubrir la producida (hecho probado cuarto) sin aludir a que hubiera existido y que el actor dejara de pedir su reingreso" y, por ello se argumenta "que en el presente caso concurren circunstancias que permiten aseverar la consciente ocultación por la recurrente de la existencia de vacante para entorpecer el ordinario ejercicio del derecho del actor ... [y que] ... el caso enjuiciado no es equiparable al supuesto fáctico en que el actor conoce que hay vacante o se desentiende de su posible existencia para ejercitar, transcurrido un tiempo más prudencial, una acción largamente olvidada y de cuya inactividad cabe inferir el voluntario decaimiento del derecho que en su día tuvo; porque en este supuesto litigioso el actor desplegó la diligencia precisa para que la empresa tomara consciencia del ejercicio, en tiempo, de su derecho y, por el contrario, esta no cumplimentó su compromiso de aviso al actor de la existencia de la vacante".

No se cumple por tanto el requisito de contradicción, pues difieren substancialmente los hechos y fundamentos, por los que se llegaron a las soluciones contrapuestas, lo que determina causa de inadmisión, que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Victoria C.C. en nombre y representación de BANCO ATLANTICO, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada en recurso de suplicación número 4844/98, formulado por dicho actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

28 de Madrid de fecha 26 de mayo de 1998, en autos nº 211/98, dictada en virtud de demanda formulada por D.A.P.B. contra BANCO ATLANTICO S.A. sobre derecho y cantidad. Con imposición de costas al recurrente, dándose el destino legal al depósito constituido para recurrir.

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