STS, 10 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:2959
Número de Recurso3376/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario C. R., en la representación que ostenta de Dª. MARÍA U. A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de julio de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, autos 240/98 seguidos a instancia de la misma parte frente a GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN-, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 1.998, el Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, sin acoger la falta de legitimación pasiva, alegada por el GOBIERNO VASCO, debía estimar parcialmente la demanda formulada por Dª. María U. A., sobre pensión de jubilación, declarando el derecho de la actora a que se le compute como cotizado el periodo trabajado desde el 01-09-77 hasta el 02-05-80, para la determinación de su pensión de jubilación, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) a estar y pasar por tal declaración y a computar el referido periodo, absolviendo al GOBIERNO VASCO (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) y a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Educación y Ciencia y Ministerio de Economía y Hacienda) de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª. María U. A., con DNI nº ----------, nacida el 10-12-1930, y afiliada a la Seguridad Social con el nº

------------, ha prestado sus servicios como Profesora de EGB, en los siguientes Centros y períodos: CENTRO F. INICIO F. FIN T.RELACION

C.P. LA FLORIDA 01.11.51 06.03.52 Funci. Interino

S.C. ANEJA 23.04.52 16.05.52 Funci. Interino

IKASTOLA JUAN AZPIRI 01.09.77 29.11.97 Cont. laboral

  1. Mediante Decreto 27/1994, de 25 de enero, se creó el centro docente público de Educación Infantil y Educación Primaria "J.R. Azpiri Ikastola", asumiendo la Comunidad Autónoma del País Vasco el personal del centro docente integrado en la red pública, ente el que figuraba incluída la actora.- 3º. Con fecha 28-11-97 la actora formuló solicitud de pensión de jubilación, siendo reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12-12-97, en cuantía inicial de 150.77.- pts. mensuales, resultado de aplicar un porcentaje del 59% a su base reguladora mensual de 255.544 pts., con efectos desde el 29.11.97.- 4º. Para la determinación de la pensión de jubilación de la actora, el INSS computó un total de 18 años cotizados, es decir, los que van desde el 02-05-80 hasta el 28-11-97, al no constar cotizado el periodo de prestación de servicios de la actora desde el 01-09-77 hasta el 02-05-80.- 5º. Contra la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa a la vía judicial el 16-01-98, siendo estimada en parte por resolución de 04-03-98 de la citada Dirección Provincial, en el sentido de aplicarle la legislación anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, resultando una nueva base reguladora mensual de 256.599 pts. y un porcentaje aplicable del 66%".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. MARÍA U. A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª. MARÍA U. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado delo Social nº 8 de Bizkaia, de fecha 23 de julio de 1.998, Autos nº 240/98 seguidos en proceso sobre O.S.S. a instancias de la recurrente frente al INSS, la TGSS, GOBIERNO VASCO--DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN-, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA-, confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. MARÍA U. A. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1.997. El motivo de casación denunciaba la infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967.

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: 1.- En el presente recurso de casación para unificación de doctrina la recurrente vuelve a postular que le sean reconocidos como cotizados los periodos en los que prestó servicios como funcionaria interina en los años 1.951 y 1.952, a los efectos de la bonificación establecida en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967, para la determinación de la cuota aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. Pretensión que le había sido desestimada tanto en la instancia como en suplicación.

  1. - Como sentencia de contraste propone la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 24 de abril de 1.997. Resolución que resuelve igual petición, respecto de profesora interina, que no consta fuese funcionaria, y en la que la Sala resolvió en sentido opuesto al de la sentencia que hoy se recurre.

SEGUNDO.- Concurren en el presente supuesto dos causas de inadmisión que, en este trámite procesal, devienen causas de desestimación del recurso.

En primer lugar, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, entre la sentencia recurrida y de contraste existen divergencias suficientes para estimar no cumplido el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es cierto que las situaciones son similares, pero mientras en la sentencia recurrida, tanto en los hechos probados, como en la fundamentación jurídica, se pone de manifiesto que la demandante fue nombrada funcionaria interina, en la de contraste, no consta ésta cualidad que no puede presumirse, por el hecho de ser profesora, como en caso similar al presente, puso de relieve la sentencia de ésta Sala de 27 de junio de 1.996 (Rec. 4120/95). Diferencia que es sustancial, habida cuenta de que el artículo primero de la Ley de 26 de diciembre de 1.958, que estableció el derecho de los trabajadores al servicio de la Administración a los beneficios de los seguros sociales obligatorios, se refería expresamente a los trabajadores que no tuvieran la condición de funcionario público al servicio del Estado o de las Corporaciones Locales.

Pero es que, a mayor abundamiento, la tesis de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina consolidada de ésta Sala contenida en las sentencias de 4 de julio de 1.994 (Rec. 3632/1.993),

23 y 28 de noviembre de 1.995 (Rec. 1386/95) y 10 de noviembre de 1.997

(Rec. 169/97). La primera de las citadas, de 4 de julio de 1.994, contemplaba un supuesto en el que el actor había prestado servicios como profesor ayudante para la Universidad de Barcelona con contrato de funcionario interino. Y se decía allí que la Disposición Transitoria 2ª.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967 "configura un beneficio de cotizaciones ficticias a fin de determinar el número de años cotizados a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, dispo niendo la adición, al número de días cotizados que acredite el trabajador, el número de años y fracciones de años que se establecen en la escala anexa según la edad de aquel en 1 de enero de 1.967, pero tal beneficio no se instrumenta en favor de cualquier asegurado, sino de aquellos jubilados en el régimen general que con anterioridad a 1 de enero de 1.967 hubieran cotizado al SOVI o al Mutualismo laboral durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 1.960 y 31 de diciembre de 1.966". Y es evidente que tal situación no concurría en la actora que, ni había cotizado antes del 1 de enero de 1.967, ni le eran aplicables los mandatos del artículo 1º de la Ley de 26 de diciembre de 1.958, al haber sido los servicios prestados con anterioridad de naturaleza funcionarial.

Lo expuesto supone que hayamos de desestimar el recurso de casación interpuesto.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario C. R., en la representación que ostenta de Dª. MARÍA U. A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de julio de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, autos 240/98 seguidos a instancia de la misma parte frente a GOBIERNO VASCO -DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN-, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

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