ATS, 20 de Marzo de 2002

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3320/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de febrero del dos mil uno, en los procedimientos nºs 306 a 308/00 seguidos a instancia de DON Salvador, DON Rosendo, DOÑA Rosario, DOÑA Valentina, DOÑA Rosario, DON Ángel, DON Fidel, DON Germán, DON Ignacio, DON Matías, DON David, DON Fermín, DOÑA Emilia, DON Lorenzo, DOÑA Julia, DON Valentín, DOÑA Paloma, DON Cesar, DON Franco, DON Miguel, DON Alfredo, DON Enrique, DON Jesúscontra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), sobre derecho y cantidad , que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON SalvadorDON RosendoDOÑA ValentinaDON ÁngelDON GermánDON MatíasDON DavidDON FermínDOÑA EmiliaY DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA RosarioDON FidelDOÑA JuliaDON ValentínDOÑA MARIA PalomaDON CesarDON FrancoDON MiguelDON AlfredoDON EnriqueDON Jesús.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON SalvadorY OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 26 de junio del dos mil uno, que se decretaba de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 14 de febrero del dos mil uno, en virtud de demanda interpuesta por DON SalvadorY OTROS contra AENA en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre del dos mil uno se formalizó por la Letrada Doña Maria Josefina Méndez Pérez, en nombre y representación de DON SalvadorY OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre del dos mil uno acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 26 de junio de 2001 declara la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de instancia, al no haberse acreditado la afectación general y porque la pretensión cuantitativa de dicha parte integrada por 24 trabajadores, asciende la de mayor cuantía a 91.126 pesetas, decretando la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite del recurso. Se solicitaba por los demandantes el derecho a continuar percibiendo el complemento de especial responsabilidad como complemento personal absorbible.

Por la parte demandante se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 27 de junio de 1995.

No puede apreciarse la contradicción que se denuncia pues mientras que la sentencia recurrida resuelve de oficio una cuestión procesal que determina su competencia funcional como es la recurribilidad de la sentencia de instancia, la sentencia de contraste no se pronuncia sobre dicha cuestión, limitándose a rechazar la prescripción alegada por la empresa recurrente, siendo doctrina consolidada de la Sala (sentencias entre otras de 19 de febrero de 2001, RCUD nº 2098/00 y 28 de febrero de 2001 RCUD nº 4352/99) que el problema procesal debe ser objeto inmediato y directo de pronunciamiento en uno y otro supuesto, no pudiendo apreciarse identidad entre una sentencia que decide una cuestión procesal y otra que, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Maria Josefina Méndez Pérez en nombre y representación de DON SalvadorY OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de junio del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 328/01, interpuesto por DON SalvadorY OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de febrero del dos mil uno, en los procedimientos nºs 306 a 308/00 seguidos a instancia de DON Salvador, DON Rosendo, DOÑA Rosario, DOÑA Valentina, DOÑA Rosario, DON Ángel, DON Fidel, DON Germán, DON Ignacio, DON Matías, DON David, DON Fermín, DOÑA Emilia, DON Lorenzo, DOÑA Julia, DON Valentín, DOÑA Paloma, DON Cesar, DON Franco, DON Miguel, DON Alfredo, DON Enrique, DON Jesúscontra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), sobre derecho y cantidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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