STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3362/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dñª Mª Luisa González García en la representación del Excmo. Ayuntamiento de Hellin, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, de fecha 9 de junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 764/97, formulado por Don Matíascontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 3 de Febrero de 1998, en virtud de demanda formulada por DON Matías, frente al AYUNTAMIENTO DE HELLIN en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de Febrero de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Matíascontra el AYUNTAMIENTO DE HELLIN en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Matías: con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Hellin, con categoría de jardinero y salario de 147.000 Ptas. mensuales con p.p.e.. SEGUNDO.- Suscribió primer contrato en practicas al amparo del RD 1992/84, como carpintero con vigencia del 19-9-86 al 19-5-87, segundo contrato de igual naturaleza con vigencia del 21-5-87 al 31-12-87, tercer contrato al amparo del RD 2104/84 sin designación de objeto como auxiliar de obras con vigencia de 4-1-88 al 8-3-88, cuarto contrato en practicas al amparo del RD 1082/84 como peón especialista carpintero con vigencia del 15-3-88 al 31-12-88; quinto contrato del que se desconoce su naturaleza con vigencia del 31-1-89 al 18-5-89; sexto contrato al amparo del RD 2104/84 como monitor de carpintería sin designación de objeto, con vigencia del 22-5-89 al 30-11-91, séptimo contrato para fomento del empleo al amparo del RD 1989/84 como jardinero con vigencia del 1-12-91 al 31-5-96, y sin dejar de prestar servicios, y percibiendo desempleo en el intervalo, octavo contrato de interinidad al amparo del RD 2546/94, como conserje de mantenimiento aunque se prestaran servicios como jardinero, con fecha de inicio 11-7-96. TERCERO.- Previa convocatoria y desarrollo de pruebas objetivas y publicas de selección para la cobertura de plazas, a las que se presentó el actor sin obtener calificación suficiente, resulto asignada la plaza ocupada por el hoy accionante. Como consecuencia de lo anterior, mediante carta de 5-11 se notifica al interesado la terminación de su contrato de trabajo con efectos de 9-11-97. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa, presentándose reclamación previa el 25- 11-97 y demanda el 30-12-97. QUINTO.- El art. 17 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Hellin, en su redacción publicada en el BOP de 13-10-97, establecía que "el Ayuntamiento no podrá optar en ningún caso por la indemnización del trabajador cuando, por sentencia del órgano jurisdiccional competente redactara improcedente o nulo el despido". Sin embargo, mediante acta de 20-1-98 remitida a la Delegación Provincial de Industria y Trabajo, se dejó constancia de la mención de los representantes del Ayuntamiento y de los trabajadores, en la que se reconocía el error de transcripción del Boletín, ya que el transcrito art. 17 había sido suprimido en la negociación..

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Matías, debo absolver y absuelvo al demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dicto sentencia con fecha 9 de Junio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por D. Matías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de ALBACETE, de fecha 3 de febrero de 1.998, en los autos número 764/87,, sobre despido, siendo recurrido el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN; y revocando la expresada Resolución, debemos declarar y declaramos que el cese del trabajador demandante constituye despido improcedente; condenando al Ayuntamiento demandado a que loo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, sin que adquiera la condición de fijo de plantilla, pero manteniendo la relación laboral con carácter indefinido, o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 2.296.050 pesetas; y en cualquier caso, los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.

TERCERO

D. Mª LUISA GONZALEZ GARCIA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Sala General de 20-1-98, razonando a continuación sobre la infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 15 de junio de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 13 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La mancha, con Sede en Albacete, del día 9 de junio de 1998, que se combate en este recurso de casación para la unificación de doctrina, manteniendo la integridad de los hechos probados declarados en la instancia, no combatidos en el recurso de Suplicación formulado por el trabajador, estimó dicho recurso, revocó la resolución recurrida y al acoger la pretensión ejercitada declaró que el cese del trabajador demandante constituye un despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, sin que adquiera la condición de fijo de plantilla, pero manteniendo la relación laboral con carácter indefinido, o a que a elección de la empresa le abonase la indemnización que señalaba, más el importe en cualquier caso de los salarios de tramitación

En la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta que el actor, presta servicios laborales para el Ayuntamiento de Hellin, con la categoría de jardinero y salario de 147.000 ptas. mensuales; que suscribió el primer contrato en prácticas al amparo del R,D 1992/84 como carpintero, con vigencia del 19 de septiembre de 1996 al 15-5-1987; segundo contrato de igual naturaleza con vigencia del 21-5-1987 al 31-12-1987; tercer contrato al amparo del R.D 2104/84 sin designación de objeto, como auxiliar de obras con vigencia del 4-1-1988 al 8-3-1988; cuarto contrato en prácticas al amparo del RD 1982/84 como peón especialista carpintero, con vigencia del 15-3-1988 al 31-12-1988; quinto contrato del que se desconoce su naturaleza, con vigencia del 31-1-1989 al 18-5-1989; sexto contrato al amparo del RD 2104/84 como monitor de carpintería, sin designación de objeto, con vigencia del 22-5-1989 al 30-11-1991; séptimo contrato para fomento de empleo al amparo del RD 1989/84 como jardinero, con vigencia del 1-12-1991 al 31-5-1996, y sin dejar de prestar servicios, y percibiendo desempleo en el intervalo, octavo contrato de interinidad al amparo del RD 2546/94, como conserje de mantenimiento aunque se prestaran servicios como jardinero, con fecha de inicio del 11-7-1996. Igualmente se hace constar en el hecho tercero de dicho relato, que previa convocatoria y desarrollo de pruebas objetivas y públicas de selección para la cobertura de plazas, a las que se presentó el actor, sin obtener la calificación suficiente, resultó asignada la plaza ocupada por el hoy accionante. Como consecuencia de lo anterior mediante carta del 5-11 se notifica al interesado la terminación de su contrato de trabajo con efectos de 9-11-1997

Se cita como sentencia a comparar la de esta Sala del 20 de enero de 1998 dictada por la totalidad de los miembros que la componen, en la que se contemplaban como hechos probados de la sentencia los siguientes: "1º.- Que los actores: D. Fernandoy 2) D. Rosendo, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la Viceconsejería de Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en virtud de los siguientes contratos: 1º) D. Fernando: a) 1-9-88 al 28-2-89: contrato de trabajo para obra o servicio determinado, celebrado al amparo del Convenio Comunidad Autónoma de Canarias-INEM, con la categoría profesional de Mozo y sin especificar las tareas a desarrollar por el actor; b) sin solución de continuidad, en fecha 4-5-89, el actor suscribe contrato administrativo específico y con vencimiento el 4-9-89; c) contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1989/84, desde el 1-10-89 hasta el 31-3-90; d) sin solución de continuidad, se celebra contrato administrativo específico desde el 25-6-90 hasta el 25-4-91; e) sin solución de continuidad se suscribe por ambas partes litigantes, en fecha 1-5-91, contrato de trabajo como medida de fomento de empleo y que resultó prorrogado hasta el 31-12-92; f) sin solución de continuidad, se celebra contrato de trabajo de interinidad para cubrir la plaza vacante de la R.P.T. nº 1810030010, en fecha 1-1-93; 2º) D. Rosendo, ha suscrito, con la Entidad demandada, los siguientes contratos: a) del 1-10-87 hasta el 31-12-87, contrato de trabajo por obra o servicio determinado, suscrito al amparo del Convenio C.A. de Canarias e INEM; b) sin solución de continuidad, en fecha 1-4-88, suscriben contrato administrativo específico (RD 1465/85, de 17 de julio) y con vencimiento el 31-8-1988; c) sin solución de continuidad, se celebra, en fecha 1-11-88, contrato administrativo específico y con vencimiento el 31-12-88; d) sin solución de continuidad, en fecha 1-5-89 y hasta el 31-12-89, contrato administrativo específico; e) sin solución de continuidad, en fecha 1-5-89 y hasta el 31-12-89, contrato administrativo específico; e) sin solución de continuidad, en fecha 1-2-90, se concierta contrato de trabajo al amparo del Real Decreto 1989/84, y vencimiento el 31-1-91, y resultando prorrogado sucesivamente hasta el 31-12-92; y f) contrato de trabajo de interinidad para cubrir plaza vacante de R.P.T. nº 1810030011, suscrito en fecha 1-1-93. 2º.- Que los actores han venido, desde el inicio de sus relaciones laborales, en fechas 1-9-88 y 1-10-87, respectivamente, prestando servicios para la Entidad demandada de forma continua y sin solución de continuidad y en el Centro de Trabajo sito en el Archivo Histórico Provincial de Las Palmas. 3º.- Que los demandantes, desde los respectivos contratos de fechas 1-9-88 y 1-10-87, han estado subordinados a las órdenes, directrices, instrucciones y disciplina de la Entidad demandada e incluso, han disfrutado, en cada periodo anual, de las vacaciones y permisos que tiene reconocidos el resto del personal laboral fijo y funcionarial al servicio de la Entidad demandada. Asimismo, han observado el mismo horario y la misma jornada laboral que el resto del personal. 4º.- Que los actores han venido desempeñando, desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales con la Entidad demandada, tareas habituales y permanentes como Mozos y posteriormente como Porteros. 5º.- Que en fechas 9 y 17 de noviembre de 1.993 los actores interponen, respectivamente, sendas reclamaciones administrativas previas y que resultaron desestimadas por resoluciones de fechas 21-1-94. Y posteriormente, en fecha 25-3-94, se presentan las demandas que encabezan las presentes actuaciones".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Fernandoy D. Rosendo, contra la VICECONSEJERIA DE CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre derechos; debo declarar y declaro el derecho de los actores a su condición de fijos laborales en el seno de la Entidad demandada y con efectos a partir de las fechas 1-9-88 y 1- 10-87, respectivamente y con las categorías profesionales de Porteros y condeno a la Administración Pública demandada a su reconocimiento a los demandantes y a estar y pasar por esta declaración"..y posteriormente en fecha 25-3-1994, se presentan las demandas que encabezan las presentes actuaciones "

SEGUNDO

En el trámite de admisión del recurso se puso de relieve la posible existencia de una causa de inadmisión por falta de contradicción, y al informar el Ministerio Fiscal favorablemente en el sentido de existir la disparidad de las sentencias, se acogió su postura Ello no impide en este momento su nueva consideración como cuestión previa, antes de entrar a conocer de las infracciones denunciadas, por cuanto su existencia constituye el presupuesto de viabilidad del recurso.

En esta sentencia no se contempla ningún cese, ni por tanto las consecuencias de su calificación como despido improcedente, y en ella únicamente se establece la diferencia entre el reconocimiento de fijeza y el carácter indefinido de la relación, distinción que no desconoce la sentencia recurrida cuando en su fundamento quinto califica la relación que analiza de "indefinida" que no debe confundirse con la fijeza de plantilla" como consigna de manera expresa.

La pretensión ejercitada, que fue aceptada en la instancia y desestimada en el recurso de suplicación que revocó dicha resolución, absolviendo a la recurrente demandada, era la de obtener la declaración de fijos laborales en la Entidad demanda, y la Sala después de examinar su doctrina sobre la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza de plantilla, desestimó el recurso de casación unificadora.

En la sentencia combatida, la acción ejercitada está dirigida a impugnar el cese del actor, y la declaración de condena que contiene es del tenor literal siguiente: "Debemos declarar y declaramos que el cese del trabajador demandante constituye despido improcedente; condenando al Ayuntamiento demandado a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, sin que adquiera la condición de fijo de plantilla, pero manteniendo la relación laboral con carácter indefinido".

Indudablemente en ambos supuestos se ha de partir de la condición de trabajadores vinculados con las respectivas demandadas, pues esa cualidad constituye el presupuesto de las indicadas pretensiones, al igual que en un despido y en una reclamación salarial, ha de existir el mismo presupuesto de una relación laboral previa, sin que ello signifique que exista identidad de controversias, y por ello posible contradicción entre las mismas según discrepen las resoluciones en la estimación o repulsa de las respectivas pretensiones.

Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la existencia de la contradicción, sentencias entre otras y a vía de ejemplo del 16 de enero de 1996, en el sentido que la "identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación" y que las relevancias fácticas que ofrecen trascendencia jurídica, impiden también que concurra este requisito, como señala la sentencia del 23 de diciembre de 1996. En la sentencia que se combate el demandante, hoy recurrido, plantea el recurso de suplicación que fue estimado como se indicó, sobre la base de haber sido contratado como conserje de mantenimiento, si bien prestando servicios como jardinero, por lo que no puede pretenderse que su puesto de trabajo haya sido cubierto por otro trabajador, cuando se cubre la plaza de conserje de mantenimiento y no la de jardinero, Estos datos, dada la naturaleza de la pretensión ejercitada, no pueden existir en la sentencia de contraste, donde a diferencia de la anterior, en la que existieron trabajos sin amparo legal , siempre se efectuaron con esa cobertura y sin solución de continuidad.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto evidencia que no existe contradicción entre las sentencias, y por ello se carece del presupuesto necesario del recurso de casación para la unificación de doctrina que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, por lo que en este trámite procesal ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa González García, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Hellin contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso de Suplicación número 422/98 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, en los autos 764/97 seguidos a instancia de Don Matíaspor despido contra dicha recurrente. Se decreta la pérdida de los depósitos y la condena en costas en la que se incluirán los honorarios del Letrado del recurrido dentro de lo limites legales

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STS, 15 de Noviembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 15 Noviembre 2006
    ...en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación...". [por todas, sentencias de 18-3-99 (Rec. 1117/98), 23-7-99 (Rec. 3362/98) Y 9-4-01 (rec 2659/00 El examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicció......
  • STS, 29 de Enero de 2003
    • España
    • 29 Enero 2003
    ...en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación...". [por todas, sentencias de 18-3-99 (Rec. 1117/98), 23-7-99 (Rec. 3362/98) Y 9-4- 01 (rec El examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin ......
  • STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 2002
    • España
    • 20 Febrero 2002
    ...con los arts. 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores (motivo primero), y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de julio de 1.999 y 1 de junio de 1.996 (motivo La Sala, siguiendo el nuevo criterio sentdao en su sentencia de 17 de diciembre de 2.00......
  • STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 2002
    • España
    • 20 Febrero 2002
    ...con los arts. 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores (motivo primero), y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de julio de 1.999 y 1 de junio de 1.996 (motivo La Sala, siguiendo el nuevo criterio sentado en su sentencia de 17 de diciembre de 2.00......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR