STS, 10 de Febrero de 1993

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso600/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Guadalupe, Dª Sofíay Dª Carmela, representadas por la Procuradora Dª María Luz Alvacar Media y defendidas por letrado, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del de suplicación articulado por la empresa CLINICA SANT JORDI, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y defendida por letrado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 19 de los de Barcelona, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido a instancia de las ahora recurrentes y Dª Teresa, contra la empresa mencionada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de octubre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 19 de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por "CLINICA SANT JORDI, S.A." contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa, dictada en autos nº 245/90 a los que obran acumulados los de 248/90 del Jugado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, seguidos por Dª Guadalupe, Dª Sofía, Dª Teresay Dª Carmelacontra "CLINICA SANT JORDI, S.A.", debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, con la consiguiente absolución de la empresa demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "Que estimando la demanda presentada por los actores contra la empresa CLINICA SANT JORDI, S.A. condeno a esta a abonar a aquellas las siguientes cantidades: A Dª Guadalupe.- 315.940 .- A Dª Sofía.- 233.895 .- A Dª Teresa.- 502.399 .- a Dª Carmela.- 442.439 ". "1): Las actoras, Guadalupe, Sofía, Teresae Carmela, vienen prestando sus servicios para la empresa Clínica Sant Jordi, S.A., de Cornellá, con la antigüedad respectivamente de 16.5.89, 10.7.89, 2.2.89 y 1.2.89 y salario mensual cada una de ellas de 52.941 , sin inclusión de prorrata de pagas extras.- 2): La categoría profesional de dichas actores es la de auxiliar de clínica, tal y como consta en los respectivos contratos temporales y hoja de salario de cada una de ellas, correspondiendo también a tal categoría las funciones que realizan en la entidad demandada.- 3): En dichos contratos temporales firmados por cada una de ellas -excepto en el de Carmela- se pacta la cuantía de la retribución según convenio.- 4): En los Estatutos de la Clínica Sant Jordi, S.A. en el artículo 4º se fija su objeto social como de "la prestación de y toda clase de servicios médicos y sanitarios". Y en los repetidos contratos temporales suscritos por las actoras como actividad de la empresa consta la de "prestación de servicios sanitarios".- 5): Actualmente se encuentra en trámite de negociación el Convenio Colectivo de residencias de ancianos o de centros de asistencia a la tercera edad.- 6): Las diferencias económicas entre las retribuciones percibidas por las actoras durante su relación laboral con la demandada, y las que resultan de la aplicación del Convenio de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia de Barcelona, en cuantía bruta, son las siguientes: para Guadalupe: 315.940 ; para Sofía: 233.895 ; para Teresa: 502.399 ; y para Carmela: 442.439 ".

TERCERO

Por la representación procesal de las recurrentes, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 3 de marzo de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por la misma Sala de fecha 5 de abril de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de octubre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la entidad Clínica Sant Jordi, S.A., presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras, que prestaban sus servicios como auxiliares de clínica en la empresa Clínica Sant Jordi, S.A., de Cornellá, presentaron demanda en reclamación de las cantidades que les corresponderían por diferencias salariales si se les hubiese aplicado el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia de la provincia de Barcelona, recayendo sentencia estimatoria en la instancia. Mas, recurrida dicha sentencia en suplicación por la empresa demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acogió el recurso, y con desestimación de la demanda, absolvió a la aludida empresa.

Esta sentencia, que es la ahora impugnada, adicionó dos nuevos hechos para hacer constar que "la demandada Clínica Sant Jordi, S.A., se dedica a la actividad de residencia de ancianos" y también que dicha demandada "no es estrictamente un establecimiento sanitario en cuanto centro hospitalario, pues los servicios médicos que presta no son estables, ni se extienden a supuestos de urgencia o de gran complejidad". Y en base a estos hechos, y dada la rúbrica del aludido Convenio Colectivo, que extiende su ámbito de aplicación a los "Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos", concluía que el único término dudoso, que podía ser el de asistencia, no podía interpretarse, extensivamente, a la que normalmente se dispensa en las residencias de ancianos, que no configura el núcleo de la principal actividad ni alcanza cotas apreciables de acción terapéutica, aparte de hacer hincapié en que, según el hecho probado 5º, se encuentra actualmente en negociación el Convenio Colectivo de residencias de ancianos o de centros de asistencia a la tercera edad.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interponen las actoras contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se invoca y aporta como contradictoria otra sentencia de la misma Sala, de fecha 5 de abril de 1991. Esta sentencia contemplaba el caso de una trabajadora de la citada Clínica Sant Jordi, que ostentaba el puesto de cocinera y reclamaba asimismo las diferencias salariales que le hubiesen correspondido por aplicación de los Convenios Colectivos de Establecimientos Sanitarios, o en su defecto del de Hostelería, consignando en su relato fáctico que en dicha Residencia Geriátrica se atiende a personas que les mandan después de operadas, así como a personas que necesitan cuidados sanitarios y médicos y que acuden a la Clínica tres días a la semana -hecho éste no recogido en la sentencia que se recurre-, mientras que ambas resoluciones coinciden en precisar que el objeto social de la Clínica Sant Jordi, según sus estatutos y escritura de constitución, era "la prestación de toda clase de servicios médicos y sanitarios", llegando la aportada a la conclusión de que tal actividad sólo podía ser encuadrada en el sector de establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia, siéndole aplicable en consecuencia el Convenio Colectivo invocado.

TERCERO

Ahora bien, alega el impugnante que el escrito de formalización del recurso no reúne ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aludiendo concretamente a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia que se impugna y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por lo que al primero de los apuntados defectos se refiere, la Sala ha perfilado reiteradamente el alcance de la exigencia, estableciendo que es preciso que exista una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la opción de los pronunciamientos. Resultaría difícil sostener que la escuetísima alusión que a la sentencia dictada por la propia Sala de Cataluña en 5 de abril de 1991 se contiene en el escrito de interposición del recurso se ajuste a la aludida exigencia, tal como la viene interpretando la Sala. Pero lo que en todo caso resulta incuestionable es el radical incumplimiento del segundo de los requisitos, el de la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, dado que en el escrito de interposición no se alude para nada a cual sea la concreta infracción legal que se denuncia ni se contiene fundamentación alguna sobre tal inalegada infracción.

CUARTO

Y este incumplimiento manifiesto y ya insubsanable de los requisitos procesales para recurrir trae consigo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía asimismo con lo que por el impugnante se solicita, la desestimación del recurso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Guadalupe,Doña Carmelay Doña Sofía, contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por la empresa Clínica Sant Jordi, S.A., contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 19 de los de Barcelona, en autos sobre reclamación de cantidad seguidos por las ahora recurrentes y Doña Teresacontra la empresa mencionada. Dése a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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