STS, 11 de Abril de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:3032
Número de Recurso291/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.M.O.D.A.Z., representado y defendido por el LetradoS.L.P.

contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de diciembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 2497/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, e n los autos nº 216/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, sobre reintegro de prestaciones por jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de, recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de diciembre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

3 de Alava, en los autos nº 216/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, sobre reintegro de prestaciones por jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado porD.I.M.A., abogado, actuando en nombre y representación de D.M.O.D.A.Z.

contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava en el proceso nº 216/97 y en el que también ha sido parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnantes del recurso, y confirmamos la misma".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 9 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandadoD.M.O.D.A., nacido el 19-10-1930, solicitó el 19 de octubre de 1.995, pensión de jubilación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue reconocida por resolución de 25-10-95, con cargo al Régimen General, en la cuantía del 100% de su base reguladora que asciende a la cantidad de 191.828 ptas., y con efectos económicos desde el 20-10-95. ----2º.- Que el demandado prestó servicios para la empresa Felix Wangüement desde el 19-1-1960 al 31-8-74; para M.M.R.L. desde el 31-9-74 al 19-10-95; dedicándose dichas empresas a la actividad de "Notaría", ostentando la categoría profesional de auxiliar, oficial 2ª administrativo. ----3º.- La Junta de Patronato de la Mutualidad de empleados de Notarías en sesión celebrada el 2 de diciembre de 1.995 aprobó el expediente de jubilación con efectos de 20 de octubre de 1.995, con derecho a percibir pensión de 2.005.178 ptas., con prorratas de pagas extras, pensión que ha ido percibiendo hasta su integración en el Régimen General de la Seguridad Social (folio 78).

----4º.- El demandado ha percibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social en concepto de pensión por jubilación.

I.R.P.F.

de 20-10-95 a 31-12-95.....649.740..........97.460 de 01-01-96 a 31-12-96....2.779.588.......416.936 de 01-01-96 a 31-12-96....2.648.165.......397.228

----5º.- Para el cómputo de las cotizaciones consideradas para reconocerle pensión por jubilación el INSS tuvo en cuenta los periodos en que el actor trabajó como empleado de Notarías. La orden Ministerial de 21-2-96 prevé la integración de la Mutualidad de Empleados de Notarías en el Régimen General de la Seguridad Social. ----6º.- En razón a todo ello se postula por parte de mis representadas la revocación de la pensión de jubilación reconocida al Sr.O.D.A. pues no acredita el periodo de carencia preceptivo a la par que se solicita la devolución de las cantidades percibidas indebidamente en los términos expresados en el anterior ordinal, cifra que se concretará de forma definitiva en el acto de la vista oral a fin de añadir a las cantidades indicadas las devengadas hasta la fecha de la celebración del juicio oral".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. M.O.D.A.Z., debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de 25-10-95 que reconocía a D. Manuel Ochoa de Aspuru pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, condenando al demandado a reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas por el periodo comprendido entre el 20-10-95 al 30-11-97 y cuya cuantía asciende a la cantidad de 6.077.493 ptas.".

TERCERO.- El Letrado SrL.P., mediante escrito de 9 de febrero de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de mayo de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 43.1 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandado en las actuaciones de las que deriva el presente recurso trabajó en el sector de notarías y obtuvo la pensión de jubilación en la Mutualidad de Empleados de Notarías en diciembre de 1995. Desde octubre de ese año percibía también una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social instaron la revisión del acto inicial de reconocimiento de la pensión y el reintegro de las prestaciones percibidas; pretensión que fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación.

En lo que se refiere al alcance temporal de la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, que es el único punto que se suscita en este recurso, la sentencia recurrida rechaza la adición de un nuevo hecho, en el que la parte demandada pedía que se hiciese constar que había informado a la Administración de su condición de mutualista de la Mutualidad de Empleados de Notarías, razonando que "no se señala ningún documento que acredite lo dicho" y que, "al solicitar la pensión en el régimen general, el demandado señaló que no percibía ninguna pensión, lo que entonces era cierto, pero dejó de serlo cuando dos meses después, el 2 de diciembre de 1.995 se le reconoció también pensión de jubilación por la Mutualidad de Empleados de Notarías, significándosele que debía poner en conocimiento la percepción de esta pensión si cobraba otra de la Seguridad Social". La sentencia añade que "nada se acredita... sobre si se produjo tal comunicación, pues en el escrito de formalización del recurso no se señala la prueba que lo acredite". Luego la sentencia recurrida rechaza también el motivo en el que se denunciaba la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, porque considera que no se ha acreditado que se esté ante un supuesto de cambio general en la interpretación de una norma y que, si bien puede apreciarse "una cierta demora en el actuar de la Administración, a la vista del desarrollo de los acontecimientos, ha de concurrir el requisito de la buena fe de forma conjunta para este caso y la sentencia recurrida expresamente lo niega" no constando que "con carácter previo, al solicitar la pensión a la Seguridad Social, o posteriormente, al serle concedida pensión por la aludida Mutualidad, el recurrente procediera a comunicar tal percepción simultánea, conforme se le advirtió expresamente por tal Mutualidad".

La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 26 de marzo de 1.998. En ella se decide también un litigio sobre reintegro de prestaciones indebidas por una pensionista de la Mutualidad de Empleados de Notarías, a la que le fue reconocida también pensión del Régimen General. Pero las diferencias con la recurrida son importantes, pues en el caso de la sentencia de contraste consta en el hecho probado quinto de la instancia que el organismo gestor "pidió a la actora que al objeto de completar el expediente iniciado como consecuencia de su petición de jubilación, le remitiera certificación de la cuantía de la pensión que le queda por la Mutualidad de Empleados de Notarías" y en el fundamento ju rídico cuarto se razona que "quedó acreditada la buena fe de la beneficiaria, pues, aunque no se ha probado que aquélla hubiese cumplido con la obligación de remitir la certificación solicitada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja con fecha 4 de octubre de 1985" también es cierto que en dicho escrito "se hacía constar que si, transcurridos tres meses, contados a partir de la recepción de este escrito, sin que los mismos hayan sido presentados, se procederá al archivo de las actuaciones por caducidad de la instancia", y "sin embargo, no sólo no se produjo dicho archivo, sino que con fecha 21 de

diciembre de 1985 -hecho probado primero- se reconoció a la hoy demandada la prestación de jubilación solicitada". La sentencia de contraste concluye que "aunque dicho escrito no aparezca en el expediente administrativo presentado por las Entidades demandantes, es obvio que fue presentado por la hoy demandada, ya que de lo contrario aquéllas hubieran archivado las actuaciones por caducidad de la instancia" y por ello entiende que "ha quedado acreditada la "acción positiva" de la beneficiaria, exigida por la jurisprudencia".

No puede apreciarse, por tanto, la contradicción entre las sentencias que se comparan, porque no existe entre ellas la necesaria identidad en los hechos. En la sentencia de contraste el examen de la actuación de la Administración en el procedimiento administrativo -concretamente, el requerimiento de información con advertencia de archivo del expediente y la posterior resolución de éste- lleva a la conclusión de que la gestora conocía los datos relativos a la condición de pensionista de la Mutualidad de Empleados de Notarías de la demandada y la buena fe de ésta en el cumplimiento de sus obligaciones de información. En la sentencia recurrida sucede justamente lo contrario, pues no consta que el demandado cumpliese la obligación de información que la propia Mutualidad de Empleados de Notarías le indicó. Se trata, por tanto, de hechos distintos de los que se obtienen conclusiones también diferentes y, por ello, no existe la contradicción entre sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como presupuesto necesario de este excepcional recurso.

Por ello procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocida la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.M.O.D.A.Z., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de diciembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº

2497/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, en los autos nº 216/97, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra dicho recurrente, sobre reintegro de prestaciones por jubilación. Sin costas.

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