STS, 21 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Mayo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que, con el nº 6484/2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Viveros Barbol", contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de mayo de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1395 de 1997, sostenido por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación "Viveros Barbol" contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 23 de junio de 1997, por la que se desestimó la reclamación formulada por dicha Sociedad Agraria de Transformación a fin de que se le indemnizase en cuantía de 15.556.500 pesetas más los intereses como consecuencia de los destrozos causados en la finca Soto de Arriba, término municipal de Torremocha del Jarama, destinada a vivero forestal, por el desembalse de la presa El Vado, que inundó dicha finca.

En este recurso aparece, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 4 de mayo de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1395 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1395/97, -interpuesto en escrito presentado el día 28 de julio de 1997- por el Letrado D. Ignacio Sáinz Villanueva, actuando en nombre y representación de "VIVEROS BARBOL", Sociedad Agraria de Transformación, contra la Resolución del Ilmo Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 8 de mayo (sic) de 1997 (notificada el día 3 de julio), por la que se desestima su petición de indemnización de daños y perjuicios -por importe de 15.556.500 ptas.- causados en los viveros de plantas y flores instalados en la finca "Soto de Arriba", parcela 16 del Polígono 5, en el T.M. de Torremocha de Jarama como consecuencia de la riada que se produjo por el desembalse de la presa de El Vado, efectuado en la madrugada del día 22 de enero de 1996, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho en cuanto deniega la petición actora, y, en consecuencia, en tal sentido confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, contenido en el fundamento jurídico segundo: «El problema estriba, a juicio de esta Sala y Sección, en determinar si la actora tenía el deber jurídico de soportar el daño y esto será así en la medida que la explotación radique en terrenos cubiertos por las aguas en las máximas crecidas ordinarias -que, en este caso, se sitúa en 230 m3/s-, dado que conforme a los arts. 2.b) y 4 de la vigente Ley de Aguas y 2.b) y 4.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dichos terrenos en cuanto constituyen el cauce natural de una corriente son de dominio público, por lo que la actora, al instalar los viveros en el cauce natural de una corriente asume el riesgo de que éstos puedan quedar cubiertos por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, sin que, en consecuencia, ningún derecho le asista en orden a la prosperabilidad de su reclamación. Ahora bien, si la inundación del terreno es consecuencia de una crecida que supere ese límite, existirá un deber de indemnización a cargo de la Administración respecto de los daños causados en la parte de terreno inundado en dicho exceso. En el informe emitido por el Ingeniero Jefe de Explotación consta que el caudal punta de la avenida fue de 239,209 m3/s, superior a la máxima crecida ordinaria que es de 230 m3/s. El informe pericial sitúa ese caudal punta registrado en 271 m3/s, lo que ocasionó el desbordamiento origen de los daños. En cualquier caso, la obligación de indemnizar se circunscribirá, única y exclusivamente, a los daños producidos en el terreno que exceda del límite del dominio público hidráulico: extensión de terreno que exceda de los que quedan cubiertos por las avenidas de 230 m3/s, extremo esencial no acreditado por la actora, por lo que no constando la exacta situación de los viveros dañados - siendo a la actora a quien incumbía la carga procesal de tal prueba- procede desestimar el recurso por falta de acreditación de la situación de la explotación en relación con el cauce de dominio público».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación "Viveros Barbol" interpuso contra ella recurso de casación para unificación de doctrina, basándose en que la decisión de la Sala de instancia difiere de la adoptada por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 1362/1990) y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/91), al resolver otros supuestos idénticos al suscitado en el proceso terminado con la sentencia recurrida, de manera que, mientras en la sentencia recurrida se deniega la indemnización reclamada por los perjuicios causados con la apertura de las compuertas de una presa para aliviar el agua del embalse que inundó el vivero de la demandante causando grandes destrozos, en las pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración, encargada de la conservación y cuidado de la presa, al haberse producido destrozos en cultivos agrícolas y en una instalación hotelera, aunque la Administración demandada adujo la ausencia de autorización administrativa para que los perjudicados ocupasen los terrenos inundados, si bien tal alegación fue rechazada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en las referidas Sentencias porque correspondía a la propia Administración vigilar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su autorización en el supuesto de haberse realizado en los terrenos de dominio público o en el lecho del río, y, por consiguiente, al rechazarse por la Sala de instancia la responsabilidad patrimonial de la Administración, infringe lo dispuesto por los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/19992, de 26 de noviembre, ya que concurren todos los requisitos para declararla, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda formulada por la sociedad recurrente, al mismo tiempo que se presentó copia de las dos sentencias citadas de esta Sala del Tribunal Supremo, para posteriormente, con fecha 5 de julio de 2000, aportar testimonios de ellas, que se unieron a las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia por providencia de 17 de julio de 2000 admitió a trámite el expresado recurso de casación para unificación de doctrina y confirió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 8 de septiembre de 2000, aduciendo que la sentencia recurrida llega a la formación del fallo en mérito a fundamentos distintos, pues no se plantearon en las dos sentencias citadas como contradictorias, por lo que falta el requisito esencial previsto por el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción para que pueda interponerse recurso de casación para unificación de doctrina, ya que en la sentencia recurrida la razón para desestimar el recurso es sustancialmente distinta a la de las sentencias citadas en contradicción, pues en la primera la desestimación de la acción se basa en la falta de acreditación por la actora de la ubicación de los terrenos inundados y, en particular, acerca de si los mismos se hallaban en el cauce natural del río, y, por tanto, sujetos a las vicisitudes de las máximas crecidas ordinarias, o por contra se encontraban en las márgenes y la inundación fue debida al exceso de avenida soportada por el cauce, siendo ésta la "ratio decidendi", mientras que en las sentencias de contraste dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo ni siquiera se plantea la ubicación de las fincas dañadas sino que se discute si hubo fuerza mayor y la incidencia de la omisión del actor en la petición de determinados permisos preceptivos, por lo que, al no existir coincidencia entre los fundamentos utilizados, no cabe el recurso de casación para unificación de doctrina, como ha declarado repetidamente la jurisprudencia, y, en caso de que se considerase que procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, es evidente que la recurrida se ajusta a Derecho porque, según el artículo 1214 del Código civil, a cada parte corresponde la prueba de los hechos que alega y que sirven de apoyo a su pretensión, y, en este caso, la actora no acreditó que el vivero anegado se encontrase más allá del cauce natural del río, que se extiende a los terrenos cubiertos por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, pues, de ser así, el daño no es antijurídico al tener que soportar las consecuencias de esas crecidas, resultando la valoración de la prueba de la exclusiva soberanía del juez "a quo", que llegó a la conclusión, a la vista de las pruebas, de que no se había acreditado que la plantación se encontrase más allá del cauce del río, terminando con la súplica de que se declare la improcedencia del recurso para unificación de doctrina por falta de identidad entre la sentencia recurrida y las citadas como contradictorias, o subsidiariamente que se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho de la recurrida.

QUINTO

En las actuaciones aparece otro escrito de oposición también al recurso de casación, presentado por el Abogado del Estado con fecha 21 de septiembre de 2000, en el que se insiste en que no concurre la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y las de contraste y que, en cualquier caso, la parte actora no acreditó el emplazamiento del vivero para saber si el daño fue o no antijurídico, terminando con la súplica de se tenga por formulada oposición al recurso de casación.

SEXTO

Con fecha 25 de septiembre de 2000, la Sala de instancia ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, haciéndoselo saber a las partes.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se ordenó, con fecha 22 de enero de 2001, que quedasen pendientes para su señalamiento, lo que se llevó a cabo para el día 8 de mayo de 2001, en que tuvo lugar la votación y fallo, cumpliéndose las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad recurrente basa el recurso de casación para unificación de doctrina en que la sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por considerar que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración al no haberse acreditado que los terrenos destinados a vivero, que fueron anegados por las aguas, se encontrasen fuera del cauce del río, contradice lo resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de septiembre de 1995 (recurso de apelación 1362/1990) y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/1991), en las que se declaró la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados como consecuencia de la inundación de unos cultivos, producida, como en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida, por la apertura de las compuertas de una presa o pantano, a pesar de que en los procesos resueltos por las sentencias de contraste también se había planteado el hecho de que las plantaciones inundadas carecían de las autorizaciones administrativas para ocupar los terrenos y se había incumplido la obligación de limpiar el cauce y de tener defensas, y en la primera de las sentencias pronunciadas por esta Sala del Tribunal Supremo (11 de septiembre de 1995) se declara que, tratándose de obras y plantaciones extensas y de un hotel en explotación, por su notoriedad correspondía a la Administración vigilar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su autorización « en el supuesto de haberse realizado en terrenos de dominio público o en el lecho del río», de manera que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SEGUNDO

A pesar de la semejanza entre el caso resuelto por la sentencia recurrida y los enjuiciados por las de contraste, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, lo cierto es que, como alega el Abogado del Estado al oponerse al presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la acción ejercitada en que no se ha acreditado que el vivero ocupase terreno que estuviese fuera del cauce del río, por lo que no cabe considerar el daño antijurídico, ya que, de estar dentro de la cota inundada por las máximas crecidas ordinarias, y, por consiguiente, dentro del dominio público hidráulico, según lo dispuesto por los artículos 2 b y 4 de la vigente Ley de Aguas y 2 b y 4.1 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, no hay responsabilidad patrimonial de la Administración al venir obligado el titular del vivero a soportar tales inundaciones, faltando por ello uno de los requisitos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial, por más que ésta sea objetiva o por el resultado.

En las sentencias, invocadas como contradictorias, dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, no se planteó, sin embargo, la cuestión relativa a la concurrencia o no del requisito de la antijuridicidad del daño causado sino simplemente si el perjudicado contaba con las autorizaciones administrativas necesarias y si había adoptado las precauciones de limpiar el cauce e instalado la correspondientes defensas, dada la condición anegadiza del terreno, por lo que, efectivamente, no existen las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, para que sea viable el recurso de casación para unificación de doctrina, que tiene como finalidad evitar pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales entre los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, razón por la que es improcedente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de instancia.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina comporta la imposición de costas a la sociedad recurrente, según establece, con carácter general, el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 96 a 98 y Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Viveros Barbol", contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de mayo de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1395 de 1997, con imposición a la Sociedad Agraria de Transformación "Viveros Barbol" de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 2001, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 6484 de 2000:

PRIMERO

Disiento de la decisión mayoritaria porque, a mi entender, concurren las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, ya que en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo se accedió a la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haber sido inundados los cultivos existentes aguas abajo de un presa o pantano por efecto de la incorrecta apertura de compuertas sin atender a alegación, formulada entonces también por la Administración demandada, acerca de la situación de los cultivos en el cauce o lecho del río.

En definitiva, las Sentencias de contraste, dictadas por esta Sala, consideraron que a quien correspondía justificar que el hotel y las plantaciones inundadas estaban dentro del dominio público hidráulico era a la Administración responsable del inadecuado desembalse del pantano, sin que pudiera excusarle del deber de indemnizar los perjuicios la invocación de esa situación o el incumplimiento de deberes por los titulares de aquéllos.

En la sentencia recurrida, sin embargo, se hace recaer sobre la sociedad perjudicada la prueba de que su vivero forestal se encontraba situado fuera del límite al que alcanzan las máximas crecidas ordinarias del río, a pesar de que se trataba de terrenos rústicos, arrendados desde hace diez años por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se efectuaba la explotación, y de que la propia Sala de instancia declara probado que dicha cota se sitúa en 230 m3/s, mientras que el perito procesal señaló como caudal punta de la avenida producida 271 m3/s, es decir muy por encima del límite al que se extiende el dominio público hidraúlico.

SEGUNDO

Estos dos hechos, admitidos por la Sala de instancia, contradicen su propia conclusión de que la demandante no acreditó que la explotación se encontrase fuera del dominio público hidraúlico.

Por el contrario, justificados tales hechos, no es causa para rechazar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como se declaró en las Sentencias traídas por la recurrente como contradictorias, la mera alegación de aquélla afirmando gratuitamente que el vivero se encontraba dentro de dicho dominio, pues, para que esa oposición a la pretensión de la perjudicada surtiera efecto, debería haberse acreditado que el terreno cultivado por la sociedad demandante se encontraba, en contra de todas las apariencias, dentro del lecho del río, dado que a dicha Administración le correspondía vigilar para que así no fuese, procediendo, en otro caso, la práctica del oportuno deslinde porque el Ayuntamiento, en cuyo término está enclavado, se atribuye su titularidad y lo tiene arrendado desde hace diez años a la sociedad recurrente.

TERCERO

Declarar, como hace la Sala de instancia, que el daño no es antijurídico porque la sociedad demandante no acreditó que su vivero se encontrase fuera del límite de las máximas crecidas ordinarias del río, a pesar de que la Administración no ha probado lo contrario, equivale a establecer una presunción favorable a la naturaleza demanial de cualquier suelo inundado por el desbordamiento de un río, lo que no se corresponde con la lógica, pues el criterio legal circunscribe aquél al anegado por las crecidas ordinarias, mientras que en el caso enjuiciado se demostró, como la propia Sala reconoce, que la crecida desbordó ampliamente ese límite, de manera que lo razonable sería deducir que, debido a tal desbordamiento inusual por la incorrecta apertura de las compuertas de la presa, quedó arrasado el vivero situado en terrenos arrendados por la sociedad perjudicada desde hace diez años al Ayuntamiento en cuyo municipio radican aquéllos.

CUARTO

En la sentencia recurrida se declara igualmente que no concurrió fuerza mayor, por lo que, justificada la existencia del daño causado con la avenida provocada por la incorrecta apertura de las compuertas de la presa, lo procedente hubiera sido declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, de modo que, al decidir lo contrario, la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos invocados 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente cuando acaecieron los hechos, lo que comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina con anulación de la sentencia recurrida y el deber de resolver, al mismo tiempo, el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho.

QUINTO

Esta Sala debería, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, que ésta ha de pagar a la sociedad demandante con arreglo a la certificación, que obra en el expediente administrativo, librada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Torremocha del Jarama, que asciende a la suma de quince millones quinientas cincuenta y seis mil quinientas pesetas.

SEXTO

Para conseguir la plena indemnidad de la perjudicada, actualizando la reparación, habría que incrementar tal cantidad con los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación formulada por la perjudicada (día 17 de enero de 1997) hasta su completo pago, según se pidió tanto en vía previa como al formalizar la demanda y ha reconocido jurisprudencia consolidada, citada por la recurrente en apoyo de su pretensión.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso, con anulación de la sentencia recurrida y estimación del recurso contencioso administrativo, determinaría, conforme al artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con la Disposición Transitoria Novena de esta misma Ley y el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que no se formulase expresa condena al pago de las costas causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación.

En consecuencia, la sentencia, de la que respetuosamente discrepo, debería haber declarado que ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación "Viveros Barbol" contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de mayo de 2000, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1395 de 1997,y, con anulación de dicha sentencia, debería estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la indicada Sociedad Agraria, declarando que el acuerdo impugnado de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 23 de junio de 1997, no es ajustado a Derecho y condenando a esta Confederación Hidrográfica del Tajo a pagar a la Sociedad Agraria de Transformación "Viveros Barbol" la cantidad de quince millones quinientas cincuenta y seis mil quinientas pesetas (93.496'45 euros) más los intereses legales de esta suma desde el día 17 de enero de 1997 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas tanto en este recurso de casación como en la instancia.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia juntamente con el voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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