STS, 9 de Septiembre de 1993

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2421/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº Dos de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2001, en los autos de juicio nº 372/1998, seguidos a instancia de D. Carlos Manuelen nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Claudio, DON Octavio, DON Juan Ramón. DON Francisco, DON Jose Ramón, DON AugustoY DON Marcos, sobre SEGURIDAD SOCIAL , que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS , y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 13 de marzo de 2002, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 3 de mayo de 2002, se formalizó por el Procurador D. FERNANDO MUÑOZ RIOS, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2003, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción y posible falta de contenido casacional. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, habiendo transcurrido el plazo sin que lo haya efectuado. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si la Tesorería General de la Seguridad Social está facultada para anular el alta de unos trabajadores como consecuencia de la cancelación de la inscripción de su empresa, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de febrero de 2001 (Rec. 50/2000).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de varios trabajadores que prestaron servicios para la Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.), cuya inscripción como empresa en la Seguridad Social fue cancelada por la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de Resolución de 13 de enero de 1998, así como la baja de todos los trabajadores afectados con efectos en ambos casos desde la fecha de la resolución.

La sentencia recurrida declara ajustada a Derecho la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social impugnada, por tratarse de una revisión de altas derivada de un hecho sobrevenido (la cancelación de la inscripción de su empresa por la falta de autorización administrativa para el desarrollo de su actividad) que los actores debieron de poner en conocimiento de la Tesorería sin que se haya acreditado que los mismos desempeñaran una actividad distinta de la venta de cupones, no autorizada.

En la sentencia de contraste, se trata de la impugnación de una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de diciembre de 1998 en la que se acuerda cancelar la inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social de los centros de trabajo de la Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.).

Se advierte que en ambos casos las resoluciones administrativas acordaron tanto la cancelación de la inscripción empresarial de la O.I.D. como la baja de los trabajadores afiliados por cuenta de aquélla resolviendo la sentencia de contraste en favor de la aplicación del artículo 145-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y por tanto de la necesidad de acudir a la Tesorería General de la Seguridad Social para lograr el efecto que consiguió con sus resoluciones, a la Jurisdicción Laboral.

La sentencia recurrida por el contrario acogió la doctrina unificada en Sentencia de 25 de mayo de 2001 y desestimó el recurso de la O.I.D. y sus trabajadores declarando que la Administración de la Seguridad Social debe legalmente constatar "de oficio" el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y demás variaciones y justifica la actuación de oficio.

TERCERO

Debe considerarse, de una parte, que pese al contenido de la providencia de 27 de noviembre de 2003, sí existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Al mismo tiempo subsiste el reproche formulado en aquélla a propósito de la falta de contenido casacional al coincidir lo razonado y resuelto en la sentencia recurrida con la doctrina de unificación de la Sala, sentencias de 22 de mayo de 2001 (Rec. 493/2000), 29 de octubre de 2001 (Rec. 2568/2001), 13 de mayo de 2002 (Rec. 146/2001) lo que implica que el pronunciamiento de la resolución recurrida se ajusta al mantenido por la Sala en las citadas sentencias.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FERNANDO MUÑOZ RÍOS en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de marzo de 2002, en el recurso de suplicación núm. 734/2001, interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza de fecha 19 de enero de 2001, en los autos tramitados bajo el núm. 372/1998 seguidos a instancia de D. Carlos Manuelen nombre y representación de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Claudio, DON Octavio, DON Jua

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