STS, 8 de Mayo de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:3478
Número de Recurso1591/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel Torres Alvarez en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Ángel Jesús, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao) de fecha 1 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2772/2004 formulado por la letrada Dª Montserrat Prieto Domínguez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Ángel Jesús, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 19 de Mayo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Ángel Jesús y D. Carlos Antonio, frente a la empresa Chronoexpres, S.A. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Chronoexpres, S.A. representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por Chronoexpres, S.A., debo declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer, pudiendo las partes hacer uso de su derecho ante los juzgados y tribunales del orden civil".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Ángel Jesús con DNI NUM000 ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada Chronoexpres, S.A. desde el 19 de febrero de 1991, servicios consistentes en el reparto de mercancías de la misma utilizando para ello un vehículo de su propiedad, durante los primeros años una citroen C-15, matrícula YA-....-YJ cuyo PMA era 1545 kgr, y posteriormente una Ford Transit 2.5 cuyo PMA era 2660 Kgr. matrícula RU-....-RY. SEGUNDO: El actor D. Carlos Antonio con D.N.I. nº NUM001 ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada Chronoexpres, S.A. desde el 15 de septiembre de 1989, servicios consistentes en el reparto de mercancías de la misma utilizando para ello un vehículo de su propiedad, durante los primeros años una citroen C-15, matrícula PU-....-PS cuyo PMA era 1545 Kgr, y posteriormente una Ford Transit 2.5 cuyo PMA era 2660 Kgr., matrícula NUM002. TERCERO: El 8 de noviembre de 1996 Ángel Jesús reduce el PMA a 2000 Kgrs. con pase a servicio público. El 8 de agosto de 1996 D. Carlos Antonio reduce el PMA a 2000 Kgrs. con pase a servicio público. CUARTO: D. Ángel Jesús figura de alta en el RETA desde el 15 de septiembre de 1989, y de alta en el IAE. QUINTO: Para realizar su actividad los actores llevaban uniforme de la empresa y los vehículos están rotulados con el nombre de la empresa. SEXTO: Los actores corren con los gastos de mantenimiento y combustible del vehículo. SEPTIMO: Los actores facturaban mensualmente a la empresa por los portes realizados, incluyendo el IVA, y gastos de pagaré. OCTAVO: Los demandantes percibían su salario mensual siendo una parte fijo y otra variable en función de unas cantidades establecidas y estipuladas por la empresa; por punto tipo A 1,33170 E (por cada entrega o recogida), por punto tipo B 1,46278 E (por entrega y recogida si el reembolso o porte debido se devolvía en el día), por SB 0,25185 E (por sobre, paquete o valija adicional), por Km. 0,20555 E, por Kg. 0,04725, por Loinex 2,83652 E, por trabajo en sábado 57,55719 E, por publicidad 97,22960 E, por fijo mensual 227,13600 E, y en caso de servicios directos 6,35991 E por punto y por Km. 0,34980 E, incluyéndose además en cada factura un porcentaje del 2% en concepto de gastos de pagaré dado que la empresa efectuaba el pago mediante pagarés a 90 días y el 16% de IVA. NOVENO: Los actores acudían a primera hora de la mañana al centro de trabajo y cargaban la mercancía que tenían que repartir ese día en una zona geográfica asignada por la empresa; los actores efectuaban el reparto organizándolo sin necesidad de sujetarse a horario, empleando el tiempo necesario en función del reparto asignado. DECIMO: Los actores al menos desde 1996 a febrero de 1998 prestaron sus servicios de transporte para Rapid Express, de forma paralela al reparto efectuado para Chronoexpres, S.A. DECIMOPRIMERO: Con fecha 2 de marzo, se inicia una huelga por los transportistas adscritos a las delegaciones de Vizcaya, Alava, Guipuzcoa y Navarra, en reclamación de mayores retribuciones, en la que los actores participan. DECIMOSEGUNDO: Con fecha 5 de marzo de 2004 la demandada remite a D. Ángel Jesús carta del siguiente tenor literal: "Por la presente se le detalla que, a fecha de hoy, tiene pendientes de liquidación los reembolsos y portes debidos que se relacionan en los listados adjuntos. Tal y como ya se le comunicó anteriormente, esta falta de liquidación no sólo implica un claro incumplimiento del manual de procedimiento de Chronoexpres, S.A., sino que supone una irregularidad de suma gravedad que puede ser constitutiva de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal . De cara a evitar perjuicios mayores, le requerimos para que, en el improrrogable plazo de 48 horas desde la recepción de la presente, proceda a la devolución de las cantidades propiedad de Chronoexpres, S.A. que indebidamente retiene, y que asciende a la suma de 3.737,68 E. En cano de no proceder a la devolución en el plazo indicado, Chronoexpres, S.A. procederá a ejercer todas aquellas acciones que la ley pone a su disposición. Con independencia de ello, debo indicarle que su reiterado incumplimiento en el procedimiento de liquidación de reembolsos y portes debidos, ha motivado que la mutua confianza que debe presidir nuestra relación mercantil se rompa de manera irreversible, por lo que por medio de la presente le comunicamos que dicha relación de prestación de servicios de transporte queda extinguida con efectos del día de hoy. Dentro de los siete días siguientes a esta fecha, deberá presentar la factura por los servicios que, en su calidad de empresario transportista por cuenta propia, haya en su caso prestado a Chronoexpres, S.A. durante el mes de febrero, y del presente mes de marzo, las cuales le serán abonadas en la forma habitual". Con fecha 5 de marzo de 2004 la demandada remite a D. Carlos Antonio carta del siguiente tenor literal: "Como Vd. conoce, la interrupción de los servicios de reparto genera el incumplimiento de nuestros compromisos con los clientes y el consiguiente riesgo de pérdida de los mismos. En este sentido, no es necesario indicarle los graves perjuicios que se derivan para todos nosotros de la pérdida de clientes -en estos casos, de muy difícil recuperación- y como afecta todo ello a la estabilidad de la Compañía y al mantenimiento de los acuerdos de colaboración existentes con nuestros proveedores de transporte. Si a ello unimos las prácticas coactivas y actuaciones violentas que se han venido produciendo, y que han motivado la suspensión de actividad de nuestra Delegación de Bilbao, resulta evidente que ya se ha generado un gravísimo perjuicio a todos nuestros trabajadores. La dirección de Chronoexpres, S.A. siempre ha apostado por el diálogo como mejor instrumento para canalizar las relaciones con sus colaboradores, pero en ningún caso va a aceptar imposiciones que supongan una dejación de su responsabilidad en la gestión de la Compañía, ni va a permitir el mantenimiento de actitudes fraudulentas con los servicios de cobro que nos encomiendan nuestros clientes. Desde esa responsabilidad, y respecto a aquellos casos en los que, como usted conoce, se ha producido actitudes claramente irregulares de apropiación indebida de los reembolsos y portes debidos, le informo que por este motivo y con fecha de hoy, hemos resuelto la relación mercantil con quince proveedores de transporte que han retenido indebidamente cantidades propiedad de Chronoexpres, S.A.. No habiendo incurrido usted en ese tipo de irregularidades, aún puede mantenerse la relación mercantil que le une a Chronoexpres, y por ello estoy seguro que su sentido de la responsabilidad, le llevará a reconsiderar su actitud y a desempeñar desde el próximo martes día 9, sus servicios de transporte con entera normalidad y de acuerdo a los parámetros del "Manual de Procedimiento" de Chronoexpres, los cuales son absolutamente necesarios para un normal desarrollo de nuestra actividad. En caso contrario, y muy a nuestro pesar, nos veremos obligados a rescindir con efectos inmediatos la relación mercantil que mantenemos con usted en su condición de empresario transportista por cuenta propia". DECIMOTERCERO: Desde el 8 de marzo de 2004, el centro de trabajo de Etxebarri al que los actores acudían diariamente a recoger y entregar las mercancías estaba vacio de mercancía y personal. DECIMOCUARTO: Con fecha 26 de marzo de 2004 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 13 de abril de 2004 con resultado sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Monserrat Prieto Domínguez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Ángel Jesús, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao) , sentencia con fecha 1 de febrero de 2005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Monserrat Prieto Domínguez, en nombre de D. Carlos Antonio y D. Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Bilbao de 19 de mayo de 2004, autos 318/04 , sobre despido, en la que fueron parte demandante los recurrentes y demandada la empresa Chronoexpres, S.A., y debemos de confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas".

CUARTO

El Procurador D. Miguel Torres Alvarez, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2002 (recurso nº 2613/02 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por violación del artículo 1.1, en relación con el artículo 8.1 del vigente T.R.E.T. R.D. Leg. 1/95 de 24 de marzo y, por aplicación indebida del párrafo 1º del apartado g) del nº 3 del artículo 1 del mismo cuerpo legal ; violación del apartado a) del artículo 2 de la vigente Ordenanza de Trámites Laboral, R.D. Leg. 2/95 de 7 de abril , en relación con el nº 5 del artículo 9 de la Ley 6/85 de 1 de julio Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar Improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2006. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, versa sobre la competencia o incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión formulada en la demanda, cuestión que en definitiva se traduce en esclarecer y determinar la naturaleza jurídica de la relación que unía a los actores con la empresa demandada.

  1. - A diferencia de lo que ocurre con la competencia funcional, que es siempre una cuestión de orden público procesal examinable de oficio y previa al juicio de contradicción característico de este recurso, en el caso de la competencia por razón de la materia, salvo supuestos de manifiesta incompetencia, como depende de que se caracterice como laboral o no la relación entre las partes, es necesario examinar los pormenores del contrato para determinar su naturaleza y se precisa entonces comparar el supuesto de hecho y la controversía jurídica suscitada con los de la sentencia de contraste, a cuyo efecto es imprescindible partir de lo declarado probado en una y otra sentencia, sin que se pueda aplicar por tanto en estos supuestos la doctrina tradicional antes mencionada -aplicable sí al recurso de suplicación- sobre la actuación de oficio, con examen pleno e incondicionado de las actuaciones sin sujetarse al relato de los hechos declarados probados.

  2. - La sentencia recurrida, tras aceptar la declaración de hechos probados de la instancia desestima la suplicación y confirma el pronunciamiento de esta declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio planteado. Pone de relieve dicha sentencia los hechos de que: "a) los actores prestaban un servicio para la demandada como transportistas; b) .. con vehículo propio...; c) que ... corrían con el gasto y mantenimiento de los vehículos; d) que... facturaban a la empresa los portes realizados incluyendo el IVA; e) que los actores prestaban sus servicios para otra empresa; f) que ... estaban dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos y en el de Impuesto de Actividades Económicas", y de todo ello deduce la ausencia de ajeneidad, considerando irrelevante que se acuda a la empresa para que ésta marque el recorrido o que se lleve el logotipo de la misma, no considerando tampoco que la tarea o carga máxima del vehículo sea por si sola determinantes para declarar la relación laboral.

  3. - La sentencia declarada como de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de julio de 2002 (rollo 2613/2002) que recoge la siguiente resultancia fáctica: "1º.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada desde el día 7 de septiembre de 1998 y hasta el día 31 de mayo de 2001, fecha en la que quedó extinguida la relación que le unía para con Iberlink, S.A. 2º.- La relación de servicios se instauró mediante contrato con forma mercantil para la prestación de servicio de mensajería. 3º.- El actor acudía a diario al centro de la empresa, a las 7,30 horas de la mañana, para recoger la paquetería que debía entregar, según ruta marcada por la demandada; al final de la jornada, en torno a las 20,00 horas, regresaba al centro de la empresa para hacer entrega de los paquetes no entregados, recogidos y de las hojas de control. 4º.- Para la realización del trabajo el actor utilizaba su vehículo propio, marca SEAT, matrícula B-1733-WF, cuya carga máxima autorizada no excede de 2 toneladas, y que estaba rotulado con los signos distintivos de Ibelink, S.A. Igualmente era portador de uniforme, con los anagramas de Iberlik, S.A. 5º.- El actor percibía sus emolumentos contra entrega de factura, con expresión de IVA repercutido. Dichas facturas, por el período junio de 2000 a mayo de 2001 llevan numeración correlativa. 6º.- El importe percibido por el actor durante el período de junio de 2000 a mayo de 2001 asciende a la cantidad de 4.209.996 ptas. por todos los conceptos, de las que 480.000.- ptas. corresponden a gastos y dietas mensuales; el salario mensual promediado del actor, deducida la anterior cantidad por gastos y dietas, asciende a la cantidad de 310.833.- ptas. 7º.- El actor permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el que fue alta en fecha 1 de marzo de 1999 y en IAE mientras prestó servicios por cuenta de Iberlink, S.A., sin que conste la fecha de alta en IAR. 8º.- Consecuencia de una solicitud de incremento de retribución formulada por el actor en fecha de 31 de marzo de 2001, la demandada rescindió el contrato con efectos al día 31 de mayo de 2001. 9º.- Tras la extinción del contrato el actor ha prestado servicios de otras empresas y, en concreto, para Servei Digi del 1 al 5 de junio, percibiendo 60.000.- ptas. IVA incluido; con posterioridad lo hizo pra RMW y desde el día 25 de junio de 2001 para Dit i Fet, empresa para la que a fecha de celebración del acto del juicio continuaba prestando servicios; por tales servicios viene percibiendo aproximadamente la cantidad de 20.000.- ptas. diarias. 10º.- El actor no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. 11º.- Se intentó la evitación del proceso con el resultado de "sin avenencia". Y ante tal situación de hecho el Tribunal de Cataluña resuelve en favor del carácter laboral de la relación y, por ende, en favor de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto, argumentando que el transporte se realizaba en ese caso con un vehículo de tamaño reducido -no se cuestiona que el peso máximo autorizado no superara las dos toneladas-, "que no requiere autorización administrativa para transporte de mercancías referida y que se cumplen en el servicio prestado las notas de laboralidad (ajeneidad, dependencia y retribución salarial).

SEGUNDO

1.- Comparando la situación de hecho en ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, no parece que se dé la identidad sustancial exigida para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, frente a los hechos comunes a ambos supuestos (transportistas para la entrega y recogida de paquetes, con vehículos propios que en la actualidad no requieren estar en posesión de autorización administrativa, dado de alta en el RETA y en el IAE, percibiendo una retribución en parte fija, y en parte variable contra la facturación que le giraban los transportistas incluyendo el IVA, y realizando su trabajo bajo los signos distintivos de la empresa), se pueden seleccionar varias circunstancias diferenciales que ponen en entredicho la nota laboral de la dependencia en relación con los contratos de los aquí recurrentes, a saber:

  1. Mientras en la sentencia de contraste el PMA del vehículo utilizado figuró siempre sin exceder de las 2 toneladas y por lo tanto sin requerir la obtención de la autorización administrativa, en la sentencia recurrida se declara que los actores utilizaban vehículos de una tara superior a dicho límite que redujeron en 1996 al de 2.000 Kgrs., y añade en el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico primero, con valor de hecho probado, lo siguiente: "Los actores comenzaron a prestar sus servicios con una furgoneta CITROEN C-15 de PMA en 1545 Kgrs., posteriormente adquirieron una FORD TRANSIT cuyo peso máximo autorizado era de 2.660 Kgrs., si bien desde finales de 1996 los actores solicitan y obtienen de la autoridad administrativa competente la reducción del peso máximo autorizado a 2.000 Kgrs., sin que conste que notificaran esta modificación a la empresa demandada." y es precisamente este dato el que toma en cuenta en primer lugar la sentencia de instancia para negar que la anterior relación mercantil se hubiese sustituido por otra de carácter laboral, al no existir novación ni expresa ni tácita.

  2. Mientras en la sentencia de contraste se afirma que el actor realizaba su actividad según la ruta marcada por la empresa allí demandada y con una jornada que oscilaba entre las 7,30 y las 20,00 horas (hecho probado 3º), en la recurrida se dice que la empresa se limitaba a asignarle la zona geográfica de reparto y que "los actores efectuaban el reparto sin necesidad de sujetarse a horario, empleando el tiempo necesario en función del reparto asignado" (hecho probado noveno). Dato que contradice el actuar dentro de la organización y dirección del empresario ( artículo 1.1 E.T .)

  3. Mientras en la sentencia referencial aparece que el actor prestaba servicios en exclusiva para la empresa demandada, en la sentencia que ahora se impugna se afirma (hecho probado décimo): "Los actores al menos desde 1996 a febrero de 1998 prestaron sus servicios de transporte para RAPID EXPRES, de forma paralela al reparto efectuado para CHRONOEXPRES, S.A."

  4. Por último, en la sentencia recurrida se afirma, también con valor de hecho probado (al final del fundamento jurídico segundo) con relación a los actores: "teniendo la posibilidad de rechazar las mercancías". Dato revelador de que los actores no actuaron bajo la dependencia del empresario sino con autonomía, aceptando el contrato en cada caso concreto.

Las diferencias reseñadas son suficientemente relevantes para entender, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que no se se cumplen los requisitos de identidad exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que exista la contradicción requerida.

TERCERO

A tenor de lo razonado procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina con las consecuencias inherentes, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Antonio y D. Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2005 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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