STS, 13 de Junio de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Número de Recurso3838/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.P.V.G., representada y defendida por la ProcuradoraS.M.D.C.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 1 de Junio de 1999, en el recurso de suplicación nº 1025/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de Marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 579/97, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada, y defendida por el Procurador S.V.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 1 de Junio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 569/97, seguidos a instancia de Dª. P.V.G. contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: " Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con tra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de Toledo, de fecha 12 de marzo de 1.998, en autos nº 569/97, siendo recurridaD.P.V.G., en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, desestimando la demanda formulada por D.P.V.G., absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 12 de Marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora,D.P.V.G. presta sus servicios para la Entidad demandada, en virtud de la integración en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por traspaso de funciones y servicios, de los trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), y la posterior adhesión de dichos trabajadores al II Convenio Colectivo para el personal laboral de la mencionada Junta de Comunidades, ostentado una antigüedad de 1 de diciembre 1980, la categoría profesional de Personal de Servicio Doméstico, y salario actual de 173.893 Ptas. mensuales, incluida prorrata de pagas extras, estando desempeñando sus funciones, como personal laboral fijo, en la Residencia de la Tercera Edad, sita en la Avenida de la Constitución nº 2, en Talavera de la Reina (Toledo). ...2º.- La actora realiza trabajos, en jornada laboral de 8,00 a 15,30 horas, en el Servicio de Lavandería, del referido centro de trabajo, desempeñando las labores propias de tal actividad (cargar y descargar lavadoras, planchar sábanas y toallas, fregar suelos, lavar ropas de internos, etc.), si bien y como norma habitual, el personal de Lavandería, entre quienes se encuentra la Sra. V.G., sirve diariamente el desayuno a los residentes, en el comedor, a las 9,30 horas, y, ocasionalmente, también atiende en otros horarios, en caso de falta de alguna trabajadora, de las que trabajan habitualmente en el citado Comedor. Todo el Personal de Servicios Domésticos percibe el Plus de Polivalencia incluida la actora. ...3º.- Que la actora, con anterioridad a la transferencia del personal del INSERSO a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, disfrutaba del derecho a comer diariamente en el propio centro de trabajo, abonando 125 Ptas. por comida, derecho que le ha sido absorbido por la Junta de Comunidades demandada en el mes de octubre de 1995, por aplicación del art. 7 del Convenio de Adhesión de los Trabajadores del Inserso al Segundo Convenio Colectivo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. ...4º.- En el mismo Centro de Trabajo de la actora, disfrutan del derecho a comer en el dicho Centro, los siguientes trabajadores, clasificados por Categoría laboral: 10 Auxiliares de Cocina); las Sras. Gobernanta y Subgobernanta, y 18 trabajadores de Personal de Servicio Doméstico. Todos los trabajadores enunciados desarrollan jornada de mañana o tarde, en horarios de mañana, de 8 hrs. a 15,30 hrs., o, en horario de tarde, de 14 hrs. a 21,30 hrs., a excepción de la Gobernanta y del Jefe de Cocina, cuya jornada es de 8 hrs. a 15,30 hrs. ...5º.- De los trabajadores que tienen derecho a comer en el Centro, los Auxiliares de Enfermería y la Sra. Gobernanta no prestan sus servicios en Cocina ni en Comedor. ...6º.- El Comité de Empresa de la Delegación Provincial de Bienestar Social, de Toledo, emitió informe, de fecha 19 de diciembre de 1996, remitido al Sr. Director del Centro de Mayores de Talavera de la Reina, en el que, interpretando al Art. 43. 8 del III Conve nio colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estima que el Personal de Servicio Doméstico de plantas y de plancha cuando realicen servicios en el comedor tienen pleno derecho a comer en el Centro de Trabajo. ...7º.- El horario de Comida es a las 15 horas. ...8º.- El coste medio diario de la pensión alimenticia en el Centro de Trabajo, correspondiente a la Comida, para los periodos a que se refiere este procedimiento, es el siguiente: Para 1995, 259 Ptas.; para 1996, 241 Ptas.; para 1997, 246 Ptas. ...9º.- La actora interpuso Reclamación Previa, con fecha 9 de mayo de 1997, que fue desestimada por Resolución de fecha 2 de junio de 1997, notificada el día 4 de junio de 1997."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada porD.P.V.G., contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debo declarar y declaro: 1º.- El derecho de la actora a comer gratuitamente en su centro de trabajo, Residencia de Mayores, sita en Talavera de la Reina, Avenida de la Constitución nº 2, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y 2º.- En Derecho a ser indemnizada por la supresión unilateral de ese derecho, con efectos del mes de mayo de 1996, por estimación de la Excepción de Prescripción de periodos anteriores a mayo de 1996, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 98.300 Pesetas, por los perjuicios causados, así como a estar y pasar por esta resolución."

TERCERO.- La Procuradora S.M.D.C.M., mediante escrito de 29 de Octubre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de Marzo de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 43.8 del III Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el art. 14 de la CE.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de Noviembre de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de Junio de 2000

ºactual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la interpretación de los dos primeros párrafos del art.

43.8º del III Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad de fecha 27 de Octubre de 1995, que tiene el siguiente tenor literal;

"8º. En los centros de trabajo que cuenten con servicio de comedor, sólo el personal que preste sus servicios en cocina o comedor tendrá derecho a comer o cenar en el mismo gratuitamente, siempre que, en su jornada de trabajo esté comprendida de forma íntegra el horario de la comida o de la cena respectivamente, disfrutando para ello de una pausa de treinta minutos computable como jornada efectiva.- Este mismo derecho y con los mismos requisitos será extensible a quienes atiendan en los comedores a internos o residentes".

De los hechos declarados probados en la Sentencia que aquí se combate, transcritos en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar ahora que la demandante presta servicios desde el año 1980, con categoría de servicio doméstico, en la Lavandería de una Residencia de la Tercera Edad que en la localidad de Talavera de la Reina regenta hoy día la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud de transferencia operada desde el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) en el año 1995. La jornada laboral de la demandante se extiende desde las 8 hasta las 15,30 horas, y sus labores consisten fundamentalmente en cargar y descargar lavadoras, planchar sábanas y toallas, fregar suelos, lavar ropas de internos, etc,. pero al propio tiempo y como norma habitual sirve diariamente el desayuno a los residentes en el comedor, a las 9,30 horas, y, ocasionalmente, también atiende en otros horarios, en caso de falta de alguna trabajadora de las que operan habitualmente en dicho comedor. El horario de comida es desde las 15 hasta las 15,30 horas, y la demandada no reconoce a la actora el derecho a comer gratuitamente en el comedor del centro, pero si -entre otros- a diez auxiliares de enfermería, y a la gobernanta y subgobernanta, ninguna de cuyas personas prestan servicios en el comedor ni en la cocina, y sus horarios son para unos de 8 a 15,30 horas y para otros de 14 a 21,30 horas. El Juzgado de lo Social número uno de Toledo estimó la demanda en la que la actora pretendía la declaración de su derecho a efectuar gratuitamente la comida en el centro de trabajo, y asimismo que se le abonara una indemnización por la privación de tal derecho; pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de fecha 1 de Junio de 1999, estimó el recurso de suplicación que contra la decisión de instancia interpuso la Junta demandada, por lo que revocó la resolución del Juzgado y desestimó

íntegramente la demanda.

Frente a la reseñada Sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora, y para el contraste se aporta la Sentencia dictada por la propia Sala del Tribunal castellano-manchego el día 2 de Marzo de 1999, firme ya el dictarse la recurrida. Existe entre ambas la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto la de contraste confirmó una decisión del Juzgado de instancia, estimatoria de la demanda de varios trabajadores de la propia Residencia, ninguno de los cuales prestaba servicios en el comedor ni en la cocina, pero servían los desayunos a los residentes y su horario de trabajo coincidía con el del comedor, reconociéndoles el de recho a efectuar la comida gratis, así como una indemnización por la privación del mismo, dándose también la circunstancia de que otros trabajadores que no prestaban servicios ni en el comedor ni en la cocina, entre ellos 10 auxiliares de enfermería, venían realizando gratis una comida en el comedor del centro. Procede, por consiguiente, el estudio y decisión del recurso.

SEGUNDO.- A la vista del horario laboral de la demandante (8 a 15,30) y del horario del almuerzo (15 a 15,30), está claro que en la jornada de trabajo de aquélla está comprendido de forma íntegra el horario de la comida, por lo que se cumple el condicionamiento exigido para tener derecho a la comida gratuita, según el primer párrafo del art. 43.8º del Convenio que antes ha quedado transcrito. Lo que sucede es que la situación de hecho que dicho párrafo primero prevé como base del derecho que en él se reconoce consiste en que el trabajador preste sus servicios en la cocina o en el comedor, y también está claro que la actora no los presta en ninguna de esas dependencias, sino en la lavandería de la Residencia. Ahora bien: el párrafo segundo del precepto citado extiende este mismo derecho, y con los mismos requisitos, "a quienes atiendan en los comedores a internos o residentes", por lo que habrá de verse si la demandante puede o no acogerse a esta norma del Convenio.

Por el doble carácter de norma jurídica constitutiva de fuente directa de la relación laboral y de pacto entre empresarios y trabajadores que los convenios colectivos tienen en nuestro Derecho, conforme se desprende de los arts. 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET), resultan aplicables a dichos convenios, tanto las reglas interpretativas de las normas jurídicas como las de los contratos. Ello sentado y atendido en primer lugar a la literalidad (arts. 3º.1 y 1281 del Código Civil) del aludido párrafo segundo, lo primero que se observa es que la norma en él contenida constituye una flexibilización de la rigidez que acerca de quiénes sean los beneficiarios del derecho se contiene en el párrafo primero; y así, el derecho que sólo se reconocía, como regla general, a quienes prestaran sus servicios en la cocina o en el comedor (esto es, que tales dependencias constituyeran su puesto de trabajo, absorbiendo la totalidad de la actividad laboral de los empleados), viene a extenderse también a aquellos trabajadores que "atiendan" en los comedores a internos o residentes, aun cuando los aludidos trabajadores no tengan su destino en la cocina o en el comedor.

Una de las acepciones del verbo "atender", según el Diccionario de la Real Academia, significa "mirar por una persona o cosa , o cuidar de ella", y esta es, sin duda, la utilizada en el Convenio, dado el contexto del que aquí se trata. Pero esta atención en el comedor a favor de los residentes no precisa ser permanente ni extenderse a las tres comidas del día, pues el precepto no lo exige así expresamente, de tal suerte que basta con la atención que a los residentes viene prestando la actora en el comedor -servirles el desayuno diariamente con habitualidad, y el almuerzo en aquellas ocasiones en que está ausente la persona encargada de hacerlo- para considerarla comprendida en la extensión que contempla el párrafo segundo de la norma paccionada que nos ocupa.

Debe tenerse en cuenta, además, la forma en que en el centro de trabajo viene aplicándose el precepto: una serie de empleados entre los que se encuentran varios auxiliares de enfermería y la gobernanta y subgobernanta, ninguno de lo cuales tiene su destino en el comedor ni en la cocina, vienen disfrutando del derecho que a la actora se le niega, y tal disfrute obecede sin duda alguna -por más que en la resultancia fáctica no conste así de manera expresa- a que estas personas prestan alguna atención en el comedor a los residentes, aun cuando sea de manera ocasional y no permanente. Esta conducta empresarial es reveladora de cuál fue en su día la intención de los contratantes, y se obtiene a través de los actos posteriores a la conclusión del Convenio (art. 1282 del Código Civil), todo lo cual corrobora la tesis, en pro del derecho de la actora a la estimación de su demanda.

TERCERO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la seguida por la Sentencia de contraste, de la que se apartó la recurrida, por lo que procede casar ésta última (art. 226.2 de la LPL), y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, interpuesto por la parte demandada, confirman do, consiguientemente, la resolución de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D.P.V.G. contra la Sentencia dictada el día 1 de Junio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el Recurso de suplicación 1025/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 12 de Marzo de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Toledo en el Proceso 569/97, seguido sobre derechos y cantidad a instancia de la mencionada recurrente contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase formulado por la referida demandada contra la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

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