STS, 26 de Mayo de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:4278
Número de Recurso3503/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE contra sentencia de 5 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Ineuropa Handling UTE contra la sentencia de 28 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 2 en autos seguidos por D. J.M.M.A., Don A.T.C., Don J.A.S.C. y Don A.R.B.E.

frente a INEUROPA HANDLING UTE sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con, fecha 28 de enero de 1999 el Juzgado de lo Social de Santa Cruz de Tenerife nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por DON J.M.M.A., DON A.T.C., DON J.A.S. C. Y DON A.R.B.E. CONTRA INEUROPA HANDLING, U.T.E., debo condenar a la demandada a abonar a los actores las cantidades siguientes.- A J.A.S. C.: 214.015 ptas. .- A J.M.M.A.

190.948 ptas. .- A A.R.B.E.

196.722 ptas. .- A A.T.C.: 228.295 ptas. ( sin que quepa mora), declarando la improcedencia de la reducción salarial que la empresa Ineuropa Handling viene efectuando".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los actores vienen prestando sus servicios profesionales para la demandada con la antigüedad, categoría y salario prorrateado siguiente: - DON J.M.M.A. con una antigüedad de 4-5-91, ostentando la categoría profesional de "Ag. Ser. Aux." y percibiendo un salario prorrateado día de 4.041 ptas. - DON A.T.C.: con una antigüedad de 1-5-93, ostentando la categoría profesional de Agente Servicio Auxiliar y percibiendo un salario prorrateado día de 4.535 ptas.

- Don J.A.S. C.: con una antigüedad de 1-11-90, ostentando la categoría profesional de Agente Servicio Auxiliar y percibiendo un salario prorrateado día de 6.017 ptas. - Don A.B.E.

con una antigüedad de 1-11-90, ostentando la categoría profesional de Agente Servicio Auxiliar y percibiendo un salario prorrateado día de 6.694 ptas. SEGUNDO. En fecha 21-10-94, las empresas IBERIA L.A.E. e INEUROPA HANDLING de una parte y de otra los sindicatos CC.OO., UGT, SITA y ASETMA, acuerdan la subrogación de trabajadores de una empresa a la otra en virtud del 'Pliego de cláusulas de Explotación para la prestación del Servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (Handling de pasajeros y rampa). TERCERO. el 16-5-97, la empresa demandada le comunica mediante carta que pasará a prestar sus servicios por cuenta de aquélla, subrogándose en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA L.A.E. CUARTO El XIII Convenio Colectivo de IBERIA, L.A.E. para el personal de tierra, fue suscrito el 31-1-94 (B.O.E. nº 63 de 15-3-94). QUINTO. El 20-2-95, se suscriben acuerdos de modificación del referido Convenio Colectivo (B.O.E. nº 62 de fecha 14-3-95), cuyo artículo 3 prevé reducciones salariales. Acuerdos adoptados centro del Plan de Viabilidad, para asegurar la mejora de la productividad de IBERIA, L.A.E. SEXTO. La demandada, viene aplicando los porcentajes de reducción del plan de viabilidad acordados para la empresa IBERIA, L.A.E. SEPTIMO. La empresa demandada adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades: A J.A.S. C.: 214.015 ptas. .- A J.M.M.A. 190.948 ptas. .- A A.R.B.E.

196.722 ptas. .- A A.T.C.: 228.295 ptas. OCTAVO. Se ha celebrado la preceptiva Conciliación Previa ante el SEMAC, con el resultado de 'Intentado son avenencia'".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INEUROPA HANDLING UTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 DE ENERO DE 1999, en virtud de demanda interpuesta por J.M.M.A. y otros, contra INEUROPA HANDLING UTE en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia".

CUARTO.- Por la representación procesal de INEUROPA HANDLING UTE se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de diciembre de 1997.

QUINTO.- Por providencia de fecha 31 de enero de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuatro trabajadores interpusieron sendas demandas frente a su actual empleadora INEUROPA HANDLING UTE; reclamaban el abono de ciertas cantidades que se les había retenido, a su juicio indebidamente. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, cuya sentencia de 28 enero 1999 fue estimatoria. Contra la misma entabló suplicación la empresa, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo social con sede en Tenerife; su sentencia de 5 julio 1999

(rollo 310/99) confirmó la de instancia.

Esta última resolución es atacada en casación para la unificación de doctrina por la mencionada empresa. Hubo impugnación por parte de los trabajadores. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por la desestimación del recurso. Ambos escritos, el de impugnación y este informe, ponen ante todo de relieve que el recurso de suplicación en su día formalizado no era viable por razones de cuantía; ni por ende, el presente recurso de casación. Habrá que examinar ante todo la fundamentación del argumento.

SEGUNDO.- Esta Sala ha dictado varias sentencias donde examina la única posibilidad legal que en el presente caso podría argüirse a favor de la procedencia del recurso de suplicación. La materia se encuentra regulada en el art. 189 LPL. En el comienzo de su núm. 1, se exige una cuantía mínima que supere las 300.000 pesetas, en la inteligencia de que la cuantía del litigio, cuando fueren varios los demandantes, no es la suma de todas las cifras pedidas, sino que viene determinada por la "reclamación cuantitativa mayor" (art. 190). Ninguno de los cuatro accionantes insta condena superior a ese monto insoslayable. Por lo que entonces habrá de verse si la discusión encaja en alguna de las excepciones que nominativamente enumera el propio precepto. De ellas, solamente podría traerse a colación la configurada por el art. 189.1.b/: que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores. Precisamente sobre este supuesto de suplicacionabilidad se ha pronunciado la Sala en varias resoluciones recientes, pues en 15 abril 1999 han sido dictadas hasta nueve sentencias que abordan el problema con extensión (rec. 5218/1957, y 498, 1591, 1600, 1602, 1604, 1605, y 1942, todos estos de 1998), y posteriormente se han pronunciado algunas más. Entre las cuales cuenta la de 7 marzo 2000 (rec. 268/1999), que lleva a cabo una exposición sucinta de los criterios básicos a tener en cuenta; se lee en ella lo siguiente: Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en estos puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la " afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

TERCERO.- En nuestro caso, los demandantes alegan sustancialmente, y ello es retenido tanto por el Juzgado social como por la Sala de suplicación, que antes eran trabajadores de Iberia, LAE; que en 21 octubre 1994 hubo un acuerdo en el que participaron Iberia LAE, Eurohandling y varios sindicatos, en virtud del cual pasaría cierto número de trabajadores de la primera empresa a la segunda, con arreglo al llamado "Pliego de cláusulas de explotación para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (handling de pasajeros y rampa)"; la empresa demandada Eurohandling UTE comunica a los accionantes, en 16 mayo 1997, la asunción de sus contratos, con respeto de las condiciones de trabajo derivadas del XIII Convenio colectivo de Iberia suscrito en 31 enero 1994. Posteriormente, hubo un Acuerdo de modificación del citado Convenio, en 20 febrero 2995, donde se previene reducciones salariales establecidas en el marco de un Plan de Viabilidad para asegurar la mejora de la productividad en Iberia. Este acuerdo de reducción ha sido aplicado por Eurohandling a los cuatro accionantes. Por eso reclaman la devolución de lo retenido, que en el acto del juicio se concreta en cifras cercanas a las consignadas en cada demanda: la más elevada de ellas, 2

28.295 pesetas; pedían además que se declarara la improcedencia de la retención

Ni en demanda ni en el acto del juicio se alegó circunstancia alguna que determinara la afectación masiva del contencioso. La sentencia del Juzgado social no incluye dato o apreciación sobre este aspecto de la cuestión, ni en sus hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, ni en el fallo, salvo advertir en éste de la procedencia del recurso de suplicación. Lo mismo ocurre con la sentencia del Tribunal Superior, donde este extremo no se analiza, sino que se parte de la viabilidad del recurso de segundo grado. En estas circunstancias es difícil, si no imposible, establecer el dato o la circunstancia que permitan concluir que lo aquí ventilado es algo que afecte a un gran número de trabajadores.

Tampoco sería dable argüir, bajo otra perspectiva, que la súplica de demanda añade una petición declarativa genérica, relativa a la improcedencia de la retención que a los accionantes viene practicando su empresa. En realidad, ese aspecto no constituye un elemento autónomo de la pretensión deducida, sino que viene a ser su propio fundamento, ya que, para emitir condena a devolver lo retenido, forzoso es enjuiciar, como tema previo, si la retención misma goza de asidero legal suficiente.

CUARTO.- Ello acarrea, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la declaración de que en el presente caso no contaban las partes con el recurso de suplicación en su momento utilizado; también, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de ese recurso, así como la firmeza de la resolución de instancia entonces atacada. Sin costas, porque no concurren los supuestos de que depende su imposición ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en fecha de 5 de julio de 1999,

(rollo 310/99), en el recurso de suplicación seguido a instancia de INEUROPA HANDLING UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 28 de enero de 1999, así como la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en dicho Juzgado, desde la admisión a trámite del recurso de suplicación; dicha sentencia dictada por el juez de instancia es firme. Sin costas.

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