STS, 9 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Díaz Matos en nombre y representación de D. Luis , D. Carlos Miguel y Dª. Magdalena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 21 de Mayo de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 1701/91 deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Oviedo, de fecha 26 de Junio de 1.991 dictada en autos nº 296/91 iniciados a instancia de los ahora recurrentes contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutualidad de Previsión del I.N.P. sobre PRESTACIONES (Reclamación de cantidad).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Letrado D. Pablo Diaz Matos en nombre y representación de D. Luis , D. Carlos Miguel y Magdalena . Como recurrido ha comparecido el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en concepto de recurrido ha comparecido la Procuradora Dª. Sara Gutiérrez Lorenzo en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Oviedo, de fecha 26 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad conferida a este Órgano jurisdiccional por mandato del art. 117.3 de la Constitución Española, se adopta la siguiente decisión: Estimar las demandas formuladas por Luis , Carlos Miguel y Magdalena contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualidad de Previsión del I.N.P., condenando a dicho Instituto, sin perjuicio de las responsabilidades de la mencionada Tesorería, a que abone a aquéllos 484.908 , 1.441.044 y 1.104.384 , respectivamente, en concepto de rescate del 50% restante del capital equivalente al subsidio por fallecimiento que causarían".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1º.--- Los demandantes fueron funcionarios del I.N.P., pasando a ser perceptores de pensión de jubilación el 1 de Mayo de 1.975 Luis y Magdalena y desde el 1 de Febrero de 1.981 Carlos Miguel . 2º.--- Cumplida por aquellos la edad de 70 años iniciaron las actuaciones tendentes al rescate del cien por cien del valor del subsidio de defunción, consiguiendo sendas sentencias del Juzgado de lo Social nº 3, de fecha 5 de Mayo de 1.990 por las que se condenaba a la Mutualidad aquí codemandada a abonarles una suma equivalente al 50% del capital previsto para el caso de fallecimiento, pues los accionantes habían desistido del otro 50%. 3º.--- Importa el 50% la cantidad que es objeto de cada demanda. 4º.--- Los accionantes optaron por los derechos establecidos en la Disposición Transitoria 4ª del Reglamento de 1.971. 5º.--- En la vía previa fué desestimada la petición de rescate ahora deducida entendiendo el Instituto codemandado que el Fondo Especial donde se integró la Mutualidad no cubría dicho rescate, sólo las prestaciones de pago único por matrimonio o por nacimiento de hijos y, en su caso por fallecimiento o subsidio por fallecimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias sentencia de fecha 21 de Mayo de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en los autos seguidos a instancia de Luis y dos más contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión, en reclamación de cantidad, dejando imprejuzgada la acción y a disposición de su titular, por si estimara conveniente deducir su ejercicio ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, competente para su conocimiento".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 29 de Noviembre de 1.991. Igualmente alega infracción del artículo 2, apartados b) y d) del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba la Ley de Procedimiento Laboral, y el quebranto producido en la unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el correspondiente informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 29 de Junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres actores presentaron demandas en abril de 1.991, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social y Mutualidad de Previsión Social del Instituto Nacional de Previsión, en solicitud "del rescate de otro 50% del valor actual del capital por fallecimiento en cuantía de 485.908 pesetas, 1.441.044 pesetas y 1.104.384 pesetas" respectivamente, y en 26 de Junio de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que conoció de las demandas, dictó sentencia estimándolas. Formulado recurso de suplicación por el I.N.S.S. y Tesorería, recayó sentencia en 21 de Mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que estimó la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por las demandadas declarando competente el orden contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones ejercitadas. Esta sentencia es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que aporta como sentencia contradictoria con ella la de 29 de Noviembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que ante una reclamación igual a la enjuiciada: petición del rescate del capital actual por fallecimiento y frente a las mismas demandadas, desestimó la excepción de incompetencia alegada por éstas, entrando a conocer el fondo del asunto. Es pues claro que sin aducir más datos ni consideraciones ha de aceptarse que ambas sentencias son contradictorias en los términos exigidos en el artículo 216 de la Ley de procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción del artículo 2º apartado b) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia impugnada justifica la incompetencia que declara en que la cuestión competencial se ha visto afectada por el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de Febrero de 1.988 dictado de acuerdo con la disposición adicional 21 de la Ley 30 de Diciembre de 1.984, ya que según el artículo 44 de la Ley de 27 de Junio de 1.975 el orden jurisdiccional competente es el contencioso administrativo.

Y en apoyo de su argumentación cita la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1.991. Pero la fundamentación esgrimida por la sentencia recurrida no es aceptable pues aunque de modo esquemático reproduce la argumentación de la sentencia de esta Sala que cita y que es ratificada por la de 5 de octubre de 1.991, la doctrina en ellas expuesta se refiere como lo evidencian las normas invocadas: disposición adicional 21 de la Ley 30 de Diciembre de 1.984, acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de Febrero de 1.988 y artículo 74 de la Ley de 27 de Junio de 1.975, al Montepío de Funcionarios de la extinguida Organización Sindical que fué integrada en MUFACE: Fondo Especial. De ahí que el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de Febrero de 1.988 tenga alcance competencial por requerirlo el artículo 74 de la ley reguladora de MUFACE. Ahora bien en el presente litigio no es demandado el Montepío de la extinguida Organización Sindical integrado en MUFACE a partir de 25 de Febrero de 1.988, sino que es demandada como ha quedado consignado la Mutualidad de Previsión Social del Instituto Nacional de la Previsión que en su día cubrió como Mutualidad no integrada en el Sistema de la Seguridad Social las contingencias sufridas por los funcionarios del Instituto Nacional de la Previsión y protegidas por el mencionado sistema de la Seguridad Social, hasta la entrada en vigor de lo dispuesto en la disposición adicional 5ª de la Ley 44/83 que integró a dicho personal en el sistema de la Seguridad Social, quien se hizo cargo de las prestaciones obligatorias previstas en el mismo quedando a cargo de la Mutualidad de la Previsión las prestaciones complementarias hasta que la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 21/86 de 23 de Diciembre dispuso la integración de dicha Mutualidad en el Instituto Nacional de la Seguridad Social Fondo Especial Previsión de Integración que ha sido desarrollada, por el Real Decreto de 22 de Febrero de 1.988 y que tiene efectividad por el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de abril de 1.989 publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de Mayo.

TERCERO

Puesto de relieve el distinto régimen legal del antiguo Montepío de Funcionarios de la extinguida Organización Sindical, y el de la Mutualidad de la Previsión Social, es evidente que esta diversidad de regulaciones legales se traduce en una distinta competencia, pues ajena la Mutualidad de Previsión Social al régimen propio de la Seguridad Social de los funcionarios públicos y asimilada al Régimen General, procede mantener la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las prestaciones complementarias que en su día correspondieron a la Mutualidad de la Previsión Social, como esta Sala ha venido realizando en varias sentencias entre las que cuentan las de 28 de Junio y 11 de Noviembre de 1.991.

CUARTO

Según lo ya expuesto la recta doctrina es la seguida por la sentencia aportada como contradictoria y así el recurso como informa el Ministerio Fiscal debe ser estimado, casada y anulada la sentencia impugnada y en su consecuencia resolviendo el recurso de suplicación en cuanto a la cuestión de competencia planteada, desestimar la excepción de incompetencia propuesta remitiendo los autos a la Sala de procedencia para que resuelva los otros motivos articulados en el recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de D. Luis , D. Carlos Miguel y Dª. Magdalena , contra la sentencia de 21 de Mayo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias que conoció del recurso de suplicación interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 26 de Junio de 1.991 dictada por el Juzgado nº 4 de Oviedo en autos seguidos a instancias de los hoy recurrentes en reclamación de cantidad frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el recurso de suplicación la desestimamos declarando la competencia del Orden Social de la jurisdicción para conocer de la demanda, con remisión de los autos a la Sala de procedencia para que conozca y resuelva sobre el resto de los motivos del recurso de suplicación que en su día formalizó el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada el 26 de Junio de 1.991

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR