STS, 12 de Junio de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:4775
Número de Recurso3402/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑAA.D.S., DOÑA R.F.S., DOÑA S.P.M., DOÑA R.M.R.M., DOÑA M.D.C.G.R., DOÑA A.M.A.L., DOÑA M.D.P.G., DOÑA P.A.C., DOÑA A.R.L., DOÑA M.D.T. P., DOÑA R.H.M., DOÑA C.M.T., DOÑA C.J.Á.R., DOÑA E.A.B., DOÑA L.A.L., DOÑA M.A.C. A., DOÑA M.V.V.C., DOÑA E.E.G., DOÑA M.J.D.M., DOÑA R.G.V., DOÑA M.G. P., DOÑA G.M.R., DOÑA M.D.M.P.C., DOÑA E.T.T., DOÑA E,.C.M., DOÑA A.M.P.Y., DOÑA M.I.N.M., DON F.M.C., DON E.C.H., DON J.D.R.G., DOÑA L.M.D.P.F., DOÑA M.D.C.C.L. y DOÑA F.P.S., representados y defendidos por el Letrado Don R.L.S., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Málaga de 27 de mayo de 1998, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Consejería mencionada, el Ministerio de Educación y Ciencia y el Obispado de Málaga, sobre reclamación de cantidad.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada Dª S.L.B.

y el Obispado de Málaga, representado y defendido por el letrado D. F.J.G.D..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga u su provincia, de 27 de mayo de 1998, en los autos núm. 760/97, seguidos a instancia de Dª Ana Domínguez Segovia y otros contra aquélla y toros, en reclamación de derechos y cantidad. A su virtud, debe entenderse su fallo en el sentido de que la relación laboral quem liga a los actores con la citada Consejería autonómica es de duración temporal y coincidente con cada año escolar.- También, estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los actores frente a la meritada sentencia de instancia. A su virtud, previa revocación parcial del fallo que incorpora la sentencia de instancia, respeto de los períodos en los que, empero, no cabe apreciar la excepción de prescripción (un año anterior a contar de la primera reclamación administrativa previa efectuada por los actores ante cualquiera de las Administraciones codemandas condenamos a la Consejería de

Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al abono de las diferencias habidas entre las horas de trabajo retribuidas a los actores y las del Profesorado interino de su mismo nivel, mas de acuerdo al límite máximo de los porcentajes de equiparación establecidos en la claúsula 5ª del Convenio realizado entre los Ministros de Educación y Ciencia y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española (OM de 9 de septiembre de 1993), para los años 1996 y 1997, y debiendo asimismo condenarse al Ministerio de Educación y Ciencia a hacer efectiva su financiación".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 27 de mayo de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "I. Como profesores de Religión y Moral Católica, propuestos por el Obispado de Málaga, prestan sus servicios los actores relacionados en el encabezamiento de esta resolución, en los Colegios Públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, que se expresan en el hecho primero de sus respectivas demandas, en jornada semanal que en dichos apartados se indica, a excepción de Doña Remedios Priego Martín, cuya jornada es de 14'40 horas semanales, percibiendo una retribución, por hora trabajada, de 3.317 pesetas, que reciben del Obispado de Málaga, en virtud de una transferencia efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia. Asimismo, dichos actores pertenecen al Claustro de profesores de cada centro.- II. En fecha 24 de enero de 1994, el Sindicato Independiente ANPE formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Ciencia, y los Obispados de las Diócesis de Andalucía, en solicitud de que se declarase como laboral por cuenta ajena la relación que mantenían los Profesores de Religión y Moral Católicas, en el Nivel de Enseñanza General Básica, que prestan sus servicios en los colegios públicos y dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia referida. Dicha demanda dio lugar a la incoación de los autos 1/94, recayendo sentencia núm. 454/94, de 9 de mayo, que estimaba a excepción de incompetencia de jurisdicción formulada, absteniéndose de conocer del fondo de la cuestión litigiosa, y previniendo a la parte actora para que hiciese valor su derecho ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. La expresada sentencia no fue objeto de recurso.- III. En solicitud de que fuese reconocido a los actores su relación laboral con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, con las consecuencias inherentes a tal declaración, así como al abono de determinadas cantidades en concepto de diferencias salariales que estimaban apreciables, éstos formularon reclamación previa frente a la expresada Consejería, en fechas 4, 13, 14 y 25 de noviembre, y 17 de diciembre de 1997; frente al Obispado de Málaga, en fechas 4, 14 y 25 de noviembre de 1997; y frente al Ministerio de Educación y Ciencia, en fechas 4, 14 y 29 de noviembre, y 17 de diciembre de 1997. Únicamente el expresado Ministerio, en resoluciones de la Directora General de Personal y Servicios, fechada el 2 de diciembre de 1997, desestimó expresamente las reclamaciones previas planteadas.- IV. En fechas 31 de julio y 29 de diciembre de 1997 fueron presentadas las demandas origen de estos autos".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Se desestima la excepción de incompetencia formulada, declarándose la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de las presentes demandas.- Se desestiman las excepciones cosa juzgada y defecto legal en el modo de promover la demanda.,- Se estiman parcialmente las demandas formuladas, declarándose la existencia de relación laboral los actores referidos en el encabezamiento de esta resolución y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, condenándose a dicho organismo a estar y pasar por esta declaración así como a que de alta a dichos actores en el Régimen General de la Seguridad Social y a que formalice por escrito el correspondiente contrato de trabajo; desestim

ándose el resto de las pretensiones planteadas".

TERCERO.- El Letrado D. R.L.S., en la representación de que tiene acreditada, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 3 de abril de1998 . Segundo. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones; artículo 1973 del Código Civil en relación con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de junio de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores, profesores de religión y moral católica de E.G.B./Primaria y preescolar, en diversos colegios públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, solicitaron en sus demandas que "se declare el derecho de la actora a que se reconozca su relación laboral con la Consejería de Educación y Ciencia con todos los derechos inherentes a la citada relación: formalización del contrato de trabajo, alta en el Régimen General de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, retribución económica igual que la que perciben los restantes profesores del Centro Público en el que el reclamante presta sus servicios y que imparten otras materias o, en su defecto, la de los funcionarios interinos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; condenándola igualmente al abono de la cantidad de ........ adeudada en concepto de diferencias de salario referidas, con reconocimiento de los servicios prestados a la administración Pública, así como cualquier otro derecho derivado de esta relación laboral".

La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas en los términos expresados en el correspondiente Antecedente de Hecho; rechazando las diferencias retributivas reclamadas.

Recurrida en suplicación por la citada Consejería y por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 18 de junio de 1999, que estimó en parte ambos recursos según consta en el oportuno antecedente de Hecho. Por lo que afecta al formulado por los actores, único que ahora interesa, la Sala, aceptó la adición al relato fáctico del particular "En fecha 9 de julio de 1996 el Sindicato USO presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, por Conflicto Colectivo, contra el MEC, con objeto de que se reconociese la relación laboral de los profesores de religión de primaria con la Administración docente y con las consecuencias inherentes a dicha declaración. la demanda ante la Salla de lo Social de la Audiencia Nacional se presentó el 27 de septiembre y la sentencia se dictó el 4 de diciembre del mismo año". Añadiendo en su en su fundamento jurídico que "Reclamando os actores las diferencias salariales por hora, habidas entre las cantidades percibidas por ellos y la de un profesor interino de su mismo nivel, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y las fechas de sus distintas reclamaciones previas (distintos días y meses del año 1997), procede considerar prescritas, en efecto, y para cada uno de ellos, todas las cantidades solicitadas y relativas al año inmediatamente anterior al momento d presentación de sus primeras y distintas reclamaciones previas; pues para nada importa que el 9 de julio de 1996, por el Sindicato USO, se presentara papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, por Conflicto Colectivo, contra el MEC, ya que su objeto no era el de que se reconociese un determinado nivel salarial a los Profesores de Religión Primaria con la Administración docente, sino meramente su relación laboral con la misma y las consecuencias inherentes a dicha declaración". Y en el fallo condena a la referida Consejería al abono de las diferencias respecto del período no prescrito en la forma que se indica en el correspondiente Antecedente de Hecho.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia de suplicación interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, reiterando que se debe apreciar la interrupción de la prescripción y que por tanto es viable su reclamación económica desde julio de 1995, ya que la papeleta de conciliación del conflicto colectivo referido tuvo lugar en julio de 1996 e invocan y aportan en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de abril de 1998, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste, referida igualmente a profesores de Religión, contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, a conclusión distinta respecto del punto controvertido ya que estimó la interrupción de la prescripción en base a la formulación de la demanda de conflicto colectivo antes mencionada. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el recurso.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto los actores denuncian la infracción de los artículos 1973 del Código Civil y 59-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las dos sentencias que citan de esta Sala. Sobre el particular, esta Sala ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil, tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, ya que no se puede olvidar que en la papeleta de conciliación y en la demanda de conflicto colectivo antes citado se postulaba que se reconociese la relación laboral entre las partes con las consecuencias inherentes a dicha declaración, entre las que se citaban expresamente "los efectos retributivos". Y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994, y también las de 15 de julio de 1994,

21 de julio de 1994, o 27 de enero de 1995, entre otras-, con la consecuencia obligada de entender que, si tiene efectos interruptivos sobre la prescripción y efectos suspensivos sobre los procedimientos individuales ya iniciados, carece de sentido exigir a los interesados que presenten antes de un año sus demandas individuales a los solos efectos de interrumpir una prescripción que de todas formas se interrumpía por la demanda de conflicto colectivo.

El indicado criterio jurisprudencial sobre los efectos interruptivos de la prescripción de las acciones individuales por el ejercicio de una pretensión de naturaleza colectiva con el mismo objeto, puede apreciarse no sólo en las STS de 26 de julio y de 29 de septiembre de 1994 que cita el recurrente, sino en otras diversas sentencias, demostrativas de la solidez del mismo, pudiendo citarse como tales las sentencias de 16 de diciembre de 1996 , o las dos de la misma fecha de 21 de octubre de 1998 y la de 6 de julio de 1999. En tales resoluciones ya se decía entre otras cosas, que "...no sería lógico obligar al trabajador -so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiera el carácter de firme; más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado -lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto a la acción individual vinculada al mismo, en cuanto, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994, si bien entre el conflicto colectivo y los individuales "existen claras diferencias tanto subjetivas, como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas" no cabe negar que la sentencia dictada en el proceso colectivo produce sobre los individuales "una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa"; tal acción colectiva, con los contornos prefijados, y, en cuanto el órgano colectivo demandante, representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica".

Por todo lo cual, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina respecto de la cuestión controvertida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores antes relacionados contra la sentencia de fecha 18 de junio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga; la cual casamos y anulamos en el único sentido de que la condena al abono de las pertinentes diferencias económicas que efectúa se extiende desde el mes de julio de 1995; manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase promovido por los actores respecto del extremo de la interrupción de la prescripción en autos promovidos por estos y contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Ciencia y el Obispado de Málaga Sin costas.

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