STS, 11 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por Procurador Sr. Gómez Montes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de Mayo de 2000, en el recurso de suplicación nº 813/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 562/99, seguidos a instancia de DON Jesús Ángel contra el mencionado Instituto recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Jesús Ángel, defendido por la Letrada Sra. Rodríquez Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de Mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 562/99, seguidos a instancia de DON Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DEL INSALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37, en sus autos 562/99, de fecha 22-11-99, en virtud de demanda formulada por D. Jesús Ángel en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD contra el mencionado recurrente y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos las sentencias de instancia. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de Noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El demandante, Jesús Ángel, presta servicios para el demandado, Instituto Nacional de la Salud, desde el 19-6-1989, teniendo la condición plena de nombramiento en propiedad según diligencia del Instituto Nacional de la Salud de 19-9-1989, como A.T.S. ...2º.- El demandante está colegiado en el Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Madrid al que ha abonado, las cuotas de julio 1998 a mayo 1.999 (ambos meses inclusive) que ascendieron a un total de 24.960.- pesetas. ...3º.- La Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería prevé en su artículo 7 que en dicho Colegio "se incorporarán con carácter obligatorio..., quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de ... A.T. S...., y tengan el propósito de ejercer su profesión". ...4º.- El demandante presenta declaración firmada expresiva de que no utiliza su condición de A.T.S. para otras funciones ajenas al ejercicio de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. ...5º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Salud, de 1-10-1998, resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al Colegio de médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas), previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997 respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. ...6º.- El demandante presentó reclamación previa, ante el Instituto Nacional de la Salud el 6-7-1999 interesando se le reintegraran las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de Madrid, ocasionadas con motivo de su ejercicio profesional y en reclamación de cantidad, sin que conste haya recaído resolución al respecto. ...7º.- El tema debatido en estas actuaciones, como alegó el Letrado-representante del Instituto Nacional de la Salud en juicio. es notorio afecta a un gran número de trabajadores."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimamos la demanda de Jesús Ángel, contra el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho del demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el periodo de los dos últimos trimestres de 1998 y los dos primeros de 1999 ascienden a un total de 24.960.- pesetas, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la indicada cantidad."

TERCERO

El , mediante escrito de, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de Marzo de 2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la Sentencia dictada el 17 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria de la del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda interpuesta contra el mencionado Instituto por un ayudante técnico sanitario (ATS) a su servicio, en cuya demanda se reclamaba el reintegro de las cuotas que el empleado se había visto obligado a satisfacer al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería, a causa de la obligatoriedad de su colegiación, pese a que únicamente ejercía como tal ATS al servicio del repetido Instituto. Se apoyaba la resolución combatida en que existía un trato discriminatorio (art. 14 de la Constitución española) de los ATS con respecto a los Inspectores Médicos, a los que, por Resolución de 22 de Junio de 1998, la Presidencia Ejecutiva había acordado reintegrar las cuotas colegiales en el caso de que su única actividad profesional tuviera lugar al servicio del INSALUD, apoyándose a su vez esta Resolución en el hecho de que, con anterioridad, se había ya acordado el mismo reintegro de cuotas colegiales a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades (EVI) y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, por lo que debían homogeneizarse criterios con otras Entidades Gestoras, dando igual tratamiento al mismo asunto en diferentes Cuerpos.

Como Sentencia de contraste aporta el INSALUD recurrente la dictada el día 20 de Marzo de 2000 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, firme ya al recaer la recurrida. Esta Sentencia referencial revocó la de instancia que, en un supuesto idéntico al presente. había estimado la demanda de varios ATS/DUE, para condenar al INSALUD al reintegro de cuotas colegiales. El apoyo argumental de la resolución de contraste (desestimatoria de la pretensión actora, como se ha visto) estribó, en esencia, en que no existía discriminación, porque los Inspectores Médicos son funcionarios públicos, mientras que los ATS

son personal estatutario, "siendo por tanto diferente la naturaleza del vínculo que les une a la empleadora.... (así como)... la forma de acceso al empleo, los derechos y obligaciones, las incompatibilidades, etc", y también las funciones.

Está clara, como también reconocen todas las partes y el Ministerio Fiscal, la identidad de situaciones fácticas, así como de peticiones y causas de pedir en cada uno de los supuestos contemplados, pese a lo cual la solución adoptada por cada una de las resoluciones en presencia ha sido distinta. Concurre, pues, el requisito de la contradicción que, como condición de procedibilidad, requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad de este excepcional recurso. Ello revela la procedencia de estudiar y resolver el fondo de la controversía que con el recurso su suscita.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada, la primera premisa que ha de sentarse es que la cuestión debatida no se refiere a retribución del personal por su trabajo, sino a indemnización de gastos que este personal se ha visto obligado a realizar por razón del servicio que presta. Por ello, la norma que resulta aplicable al caso es el apartado "cuatro" del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre ("el personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio..."), y no los tres anteriores apartados del propio artículo, atinentes todos ellos a la retribución propiamente dicha por el trabajo prestado. Ello implica que no resulte tampoco aplicable al supuesto que enjuiciamos la Jurisprudencia constitucional que se invoca en la sentencia de contraste, pues esa Jurisprudencia se refiere a aspectos retributivos de funcionarios de diversos cuerpos, o a integración en uno o en otro cuerpo, todo lo cual resulta ajeno al supuesto que aquí nos ocupa. De lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de Junio de 1998, por cuya virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto, la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida -en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de Abril, en cuyo fundamento jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".

La Resolución reseñada comienza partiendo de la base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones; reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a los Letrados de Administración de la Seguridad Social, y "a tenor de lo anterior y a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo asunto en diferentes Cuerpos", es por lo que resuelve el tan repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al servicio "de esta Entidad" y sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.

Pese a que al inicio de la Resolución se hace referencia al título de licenciado exigido a los Médicos y a los Letrados, no son, sin embargo, los licenciados quienes únicamente vienen obligados a colegiarse, a fin de poder ejercer aquella actividad para la que su título le habilita, y ello no sólo cuando se ejerza en concepto de profesión liberal, sino también cuando se actúe exclusivamente al servicio de un empleador, ya sea éste público o privado. En efecto, el art. 3º.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997 de 14 de Abril), exige como "requisito indispensable para el ejercicio de profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". A su vez, el art. 7 de la Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermaría establece, en la parte que aquí interesa, que "en los Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomados en Enfermería, A.T.S., Practicantes , Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión".

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tanto los Médicos, como los Letrados, como los ATS que se encuentren al servicio de la Administración de la Seguridad Social, sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vínculo jurídico que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio y de su permanencia en él.

Siendo ello así, las sucesivas decisiones adoptadas por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores, sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio profesional.

CUARTO

Ahora bien: pese a la voluntariedad de la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos, pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD, sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que comporta el abono de las correspondientes cuotas.

Por ello, el hecho de no incluir en el beneficio a los empleados con la categoría del actor, ha supuesto una discriminación adversa para éstos, por cuanto su no inclusión carece de fundamento racional, ya que a dos supuestos de hecho idénticos no se han aplicado iguales consecuencias jurídicas.

No es ocioso insistir en que, a los efectos que aquí nos ocupan, carece totalmente de relevancia el hecho de que los Inspectores Médicos ostenten la condición de funcionarios mientras que los ATS tengan la consideración de personal estatutario, ni tampoco el que la titulación y los demás requisitos exigidos para el ingreso de cada uno de ellos fueran diferentes y asimismo distintas las respectivas funciones. Estas circunstancias tienen su debida y justa incidencia en la diferencia que existe en la cuantía de la respectiva "retribución" por el trabajo prestado (cosa distinta de las "indemnizaciones" por gastos derivados del servicio) y también en las condiciones en las que dicho trabajo se presta, pero no deben tenerla en lo atinente al resarcimiento de los gastos derivados de la obligatoriedad de la colegiación, pues tal resarcimiento debe alcanzar a todos aquéllos para quienes esa colegiación resulta necesaria.

QUINTO

En definitiva, fue la Sentencia recurrida la que se atuvo a la doctrina correcta, por lo que procede la desestimación del recurso (art. 226.3 de la LPL), si bien no debe hacerse alusión alguna al depósito, ya que no procedía en este caso su constitución, ni tampoco cabe condena en costas, por no darse los condicionamientos precisos para su imposición a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la Sentencia dictada el día 17 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 813/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Noviembre de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid en el Proceso 562/99, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Jesús Ángel contra el mencionado Instituto recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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