STS, 16 de Febrero de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2913/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de mayo de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por dicho Fondo contra la dictada el 30 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social de nº 3 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. Isidrocontra IPIÑA Y CIA, S.A., Dª. Gabriela, D. Carlos JesúsY FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1.996, el Juzgado de lo Social nº. 3 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Isidrocontra IPIÑA Y CIA, S.A., Gabriela, Carlos JesúsY FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo de condenar y condeno a la empresa demanda y a los órganos de la quiebra de la misma en la calidad de tales a abonar al actor la cantidad de 2.496.120 pts., siendo responsable directo y subsidiario el FOGASA en los términos establecidos en los fundamentos de derecho a quien igualmente condeno"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º El actor prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 15-6-73, ostentando la categoría profesional de Oficial de 3ª y salario mensual de 208.010 pts. con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- 2º. La empresa demandada comunicó al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo al amparo del artículo 52 c) ET con efectos de 11-1-96.- 3º. La empresa demandada no ha abonado al actor la correspondiente indemnización legal cuyo importe asciende a 2.496.120 pts.- 4º. La plantilla de la empresa demandada era inferior a 25 trabajadores.- 5º. Se ha celebrado previo acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, de fecha 30 de abril de 1.996, Autos nº 100/96, seguidos en proceso sobre CANTIDAD a instancias del recurrente frente FOGASA, IPIÑA Y CIA, S.A., Gabriela, Carlos Jesús, la revocamos en cuanto al pago directo del total de la indemnización que corresponde al trabajador condenando a la empresa al pago del 60% de la misma y al FOGASA, en caso de no haberse abonado del 40% que le corresponda y subsidiariamente al FOGASA de las responsabilidades a que hubiera lugar en ejecución de sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal del FOGASA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de noviembre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 10 de febrero de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si el Fondo de Garantía Salarial ha de responder del importe total de las indemnizaciones derivadas de extinciones de contratos efectuadas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. El mencionado organismo entiende que su responsabilidad en este supuesto se limita al 40% del importe total de la indemnización, no teniendo que responder del pago del 60% restante, en caso de insolvencia del empleador.

  1. - Como necesarios antecedentes de hecho cabe destacar que, en el supuesto hoy enjuiciado, la sentencia de instancia estimó la pretensión de los actores y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia objeto de este recurso, condenó a las empresas codemandadas a abonar el 60% del importe de las indemnizaciones, y al Fogasa el 40% restante y, subsidiariamente, "a la responsabilidad a que hubiera lugar en ejecución de sentencia".

  2. - El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Fondo, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y propone como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de noviembre de 1.996, resolución en la que hay total identidad de situaciones y en la que el Tribunal extremeño, revocando la sentencia de instancia, absolvió de las pretensiones deducidas contra el Fondo por entender que el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores señala la responsabilidad del Fondo en el caso de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios, a las indemnizaciones reconocidas en sentencia en causas por despido o extinción de los contratos del artículo 50 y 51 de esta Ley, responsabilidad que no puede ser aplicada a las extinciones amparadas por el artículo 52 c), al no existir ni despido ni extinción del contrato de trabajo a tenor de lo dispuesto en dichos preceptos. Estimamos, pues, cumplido el requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que se está en el caso de resolver cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente como única infracción la interpretación errónea del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, censura que ha de ser desestimada.

La extinción contractual que regula el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores es una variedad dentro del género de las extinciones colectivas, caracterizada por afectar a menor número de trabajadores que la regulada en el artículo 51. Antes de la reforma operada por la Ley 11/1994, de 14 de mayo, todas las extinciones contractuales basadas en causas económicas, técnicas u organizativas, habían de realizarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, mediante el correspondiente expediente de regulación de empleo, en el que la autoridad laboral debía dictar la resolución que autorizaba la extinción contractual indemnizada. El FOGASA respondía, directamente, del 40% del importe de la indemnización y, subsidiariamente, del 60% restante, en los casos de insolvencia del empresario. La referida Ley 11/1994, escindió este tipo de extinciones contractuales colectivas en dos grupos, según la entidad numérica de los trabajadores afectados, en relación con el total de los que constituyen la plantilla de la empresa. De modo que, los que sobrepasan los umbrales establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, siguen precisando autorización administrativa, y, los que no alcancen tal número, pueden ser decididos directamente por el empresario, con el consiguiente control jurisdiccional posterior. Así las cosas es evidente que la única diferencia sustantiva entre las extinciones del artículo 51 y las del artículo 52 c) se halla en el número de trabajadores afectados pues, siendo iguales las causas es, asimismo, idéntico el importe de las indemnizaciones. La Ley 11/1.994, pretendía, únicamente, liberalizar el sistema de extinciones de los contratos de trabajo que hubieran de adoptarse por estas causas, sin mermar los derechos de los trabajadores en cuanto a la efectividad de las indemnizaciones. Ni la Exposición de Motivos de la Ley, ni su texto, autorizan a concluir que se trata de excluir a los trabajadores afectos por extinciones "menores" de la garantía que supone el abono de su indemnización por el FOGASA en caso de insolvencia del empresario obligado principal. Y si donde una misma es la razón, debe ser también la misma la regla del Derecho, han de aplicarse a ambas extinciones, el mandato del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que la extinción del artículo 52 c) no es sino una mera variedad de la del artículo 51 de lo que no se separa más que por el número de los trabajadores afectados. Solución contraria, al ser carente de cualquier sustento razonable, habría de ser calificada como discriminatoria. En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala en sentencia de 26 de enero de 1.998 (Recurso 2673/97).

TERCERO

Consecuencia de lo expuesto es que hayamos de desestimar el recurso sin imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de mayo de 1.997, por la que se resuelve, estimánolo en parte, el de suplicación interpuesto por dicho Fondo contra la dictada el 30 de abril de 1.996 por el Juzgado de lo Social de nº 3 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de D. Isidrocontra IPIÑA Y CIA, S.A., Dª. Gabriela, D. Carlos JesúsY FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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