STS, 28 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6934
Número de Recurso6167/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Catalina, representada y defendida por la Letrada Dña. María Josefina Méndez Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de octubre de 2003 (autos nº 1069/2001), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado D. Valentín Perera Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Catalina presta servicios para la Consejería de empleo y asuntos sociales desde el 7 del 10 del 91, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo quinto del convenio colectivo, y salario de 201000 pesetas mensuales prorrateadas, en el centro de trabajo de la Dirección General de Servicios Sociales servicio de gestión de pensiones y ayudas de integración. 2.- Desde el 7 del 10 del 91 desarrolla las siguientes funciones bajo la dirección del jefe de servicio: Revisar expedientes del PNC de invalidez y jubilación. Petición de documentación de los expedientes incompletos, grabar el expediente en la aplicación informática, tramitar expedientes aprobados y denegados, emitir propuesta de resolución de expedientes aprobados y denegados, revisar propuestas y comprobar cuantía mensual, atrasos y fecha de efectos, hacer cálculos manuales para fijar cuantía y atrasos de aquellos expedientes que han tenido alguna variación en el mismo o diferentes años y realizar la propuesta de los mismos, calcular pagos únicos, cargar en nómina los expedientes fiscalizados, notificación aprobatoria o denegatoria del interesado, comunicar al departamento u organismo correspondiente el alta en nómina y sus efectos en la pensión no contributiva para que se proceda a la baja de la prestación incompatible, comunicar a la TGSS las altas en nómina para su alta como pensionista asimismo cualquier diligencia que surja por necesidades del servicio. 3.- La actora reclama en aplicación del art. 16 del tercer convenio colectivo por la realización de funciones de superior categoría de oficial 1 administrativo, las siguientes cantidades desde el 1 de junio de 2000 al 31 del 12 de 2000. 460.260 pesetas. En el año 1001 desde el 1 de enero de 2001 al 31 de mayo de 2001 312.984 pesetas. Todo ello conforme al desglose realizado en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido. 4.- La actora presentó reclamación previa que fue desestimada. 5.- La actora ocupa la plaza nº 23º7º5º61 de la RPT 13 de mayo de 1999, del grupo auxiliar administrativo. En la misma se le asignan las siguientes funciones específicas, petición de documentación de expedientes incompletos de revisión anual, recepción de documentación, control de cartas devueltas, suspensión cautelar en nómina de los beneficiarios que no presentan la documentación requerida".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Catalina contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES debo declarar el derecho del actor a ser retribuido conforme a la categoría profesional de oficial 1 administrativo, grupo 4 del convenio mientras desempeñe las funciones descritas. Y debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 773244 pesetas - 4647,29 euros".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la revisión del hecho quinto de la sentencia de instancia para que conste: "Si bien el convenio único del personal laboral de la Comunidad Autónoma no contiene la descripción de tareas correspondientes a las categorías de oficial y auxiliar administrativo, no obstante la Orden de 8-6- 99 por la que se convoca procedimiento selectivo para ocupar puestos vacantes del Grupo V sujetos a régimen jurídico laboral de la CAC y concretamente en la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, sección/ayudas, se define las funciones del puesto de auxiliar administrativo, que viene ocupando la actora (Nª RPT 230705065), como las siguientes: Solicitud de documentación de los expedientes incompletos de trámite inicial, revisión y petición de la documentación y o reiteración de la misma archivo de trámite y caducidad de expediente". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 8-5-2002, en virtud de demanda interpuesta por Catalina contra CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES en reclamación de derechos y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la demandada de la reclamación instada en su contra"

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Santiago ha venido prestando sus servicios desde el 1-3-1986 para el Ministerio de Economía y Hacienda con la categoría de Auxiliar Administrativo.- SEGUNDO: Desde el 21-10-1991 en que fue traslado a la Administración de Hacienda de Parque ha venido realizando las funciones que se expresan en el hecho tercero de la demanda a partir de esta fecha.- TERCERO: Se da aquí por reproducido por obrar en lo actuado el contenido de las sentencias transcritas en el hecho quinto de la demanda.- CUARTO: Las diferencias retributivas entre la categoría profesional que ostentaba y la Oficial de 1ª Administrativo ascienden en el periodo reclamado 11-1-1994 al 30-11-1994 a la suma de 450.744 pesetas. La reclamación previa se interpuso el 30-11-1994 y entendida desestimada que fue, tuvo entrada el 27- 2-1995 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.- QUINTO: La relación laboral entre las partes se rigió por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda que aparece publicado en el B.O.E. de 14-10-11994". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de mayo de 1996.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de diciembre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y art. 16 del III convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de junio de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de octubre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre reclamación de cantidad derivada de encomienda de trabajos de categoría superior de oficial administrativo a un auxiliar administrativo al servicio de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Junta de Canarias. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la Administración demandada por entender que la realización de funciones de categoría superior cuando se trata de un contrato de trabajo celebrado con una Administración Pública requiere que la asignación de funciones se haya efectuado por el órgano competente en esta materia. La sentencia aportada para comparación es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de marzo de 1997. En ella se resuelve también un pleito relativo a diferencias retributivas por encomienda de funciones de categoría superior, tratándose en el caso de un auxiliar administrativo al servicio del Ministerio de Economía y Hacienda. La resolución adoptada es favorable a la estimación de la demanda, y el fundamento de la decisión es que, en los supuestos de encomienda de funciones en la Administración Pública, el derecho a la retribución del trabajo de categoría superior surge con independencia de quien haya sido la autoridad o jerarquía administrativa que lo encarga. Esta sentencia de contraste recoge un criterio ya establecido en sentencias anteriores (STS 30-6-1996, 4-6-1996, 15-7-1996, 22-7-1996, 23-9-1996, y 10 y 23-10-1996).

Es claro que es distinto el signo de los pronunciamientos de las sentencias comparadas sobre la cuestión controvertida, y también es claro que no existe concordancia doctrinal entre las mismas. Hay que tener en cuenta, además, que en un supuesto litigioso prácticamente idéntico al presente en el que se aportó la misma sentencia de contraste esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de contradicción en una reciente sentencia de 28 de septiembre de 2004. Debemos entrar, por todo ello, en el fondo del asunto.

La decisión ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la que contienen la sentencia de contraste y la que se acaba de citar, por lo que el recurso debe ser estimado. Las razones en favor de tal solución del litigio, expuestas con más detalle en dicha sentencia de 28 de septiembre de 2004, la cual a su vez se hace eco de los precedentes, se pueden resumir como sigue: 1) el art. 39.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo "quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal"; 2) La Administración, cuando actúa como empresario, debe responder de las "consecuencias del ejercicio de su poder de dirección a través de una organización jerárquica con una cadena de mando que ella misma ha establecido"; y 3) de lo contrario "se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Pero, al igual que sucede en el caso de la sentencia precedente de 28 de septiembre de 2004 no es posible en este litigio "resolver de forma plena el debate planteado en suplicación" al existir en el recurso de suplicación temas sustantivos que han quedado sin respuesta, y sobre los cuales no se ha producido unificación de doctrina. Por ello hay que ordenar la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que la misma, partiendo de la premisa de derecho aquí establecida, decida sobre dichos temas pendientes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Catalina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Acordamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que la misma, partiendo de la premisa de derecho aquí establecida, decida sobre dichos temas pendientes.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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