STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:1695
Número de Recurso3491/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Rocío , Diana , Sonia , Fátima , María Esther , Magdalena , Juana , Ariadna , Carla , Daniel , María Angeles , Mariana , Esperanza , Ángela , Marí Trini , Diego , Alonso y Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2.992, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la COMUNIDAD DE MADRID, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimó la demanda interpuesta por Rocío , Diana , Sonia , Fátima , María Esther , Magdalena , Juana , Ariadna , Carla , Daniel , María Angeles , Mariana , Esperanza , Ángela , Marí Trini , Diego , Alonso y Rosario , contra la COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Marí Trini presta servicios en el Centro Público de Educación Infantil y primaria, Profesor Tierno Galván Alcobendas teniendo reconocida una antigüedad de 19-11-87. Rosario , presta servicios en el Centro Público de Educación Infantil y primaria Profesor Tierno Galván (Alcobendas) teniendo reconocida una antigüedad 15.11.92. Mariana presta servicios en el Centro Público de Educación Especial GUADARRANA teniendo reconocida una antigüedad de 11.3.1985. Alonso presta servicios en el Colegio Público "Luis Vives" teniendo reconocida una antigüedad de 16.11.1988. Sonia presta servicios en el Centro Público de Educación Especial GUADARRAMA (COSLADA) teniendo reconocida una antigüedad de 5.2.1985. María Esther presta servicios en el Centro Médico MEJICO, teniendo reconocida una antigüedad de 9 de diciembre de 1.986. Juana presta servicios en el Instituto de Enseñanza Secundaria Juan Ignacio , teniendo reconocida una antigüedad de 26 de octubre de 1.987. Ángela presta servicios en el Centro Público de Educación Especial Guadarrama (Coslada) teniendo reconocida una antigüedad de 18 de enero de 1.986. Ariadna presta servicios en el Centro Público de Educación Especial Guadarrama de Coslada, teniendo reconocida una antigüedad de 24 de octubre de 1.995. Diego presta servicios en un Centro Público de Educación Infantil y Primaria Profesor Tierno Galván (Alcobendas) teniendo reconocida una antigüedad de 1.10.94. Rocío presta servicios en el Instituto de Enseñanza Secundaria con integración Juan Ignacio teniendo reconocida una antigüedad de 18 de octubre de 1.988. Fátima presta servicios en un Centro Público de Educación Especial de Sordos-Madrid, teniendo reconocida una antigüedad de 18.10.88. Fátima presta servicios en un Centro Público de Educación Especial de Sordos - Madrid, teniendo reconocida una antigüedad de 16-5-91. Diana Baratas presta servicios en un Centro Público de Educación Especial de Sordos- Madrid, teniendo reconocida una antigüedad de 10.6.85. Daniel , presta servicios en un centro público de Educación Especial de Sordos- Madrid teniendo reconocida una antigüedad de 2.1.80. Magdalena , presta servicios en un centro público de Educación Especial de Sordos- Madrid teniendo reconocida una antigüedad de 1.4.70. Carla presta servicios en un centro público de Colegio Público de Educación Infantil y Primaria Menéndez Pidal de Coslada, teniendo reconocida una antigüedad de 2.11.88. María Angeles , presta servicios en un centro público de Colegio Público de Educación Infantil y Primaria Menéndez Pidal de Coslada, teniendo reconocida una antigüedad de 1.9.80. Esperanza presta servicios en un Centro Público de Educación Especial de Sordos - Madrid teniendo reconocida una antigüedad de 26.2.80. 2º) Con efectos plenos desde el 1.7.99 han sido transferidos a la Comunidad de Madrid. en esa fecha se produjo el traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria. 3º) La categoría de los actores en el período anterior al 1.7.99 era la que tenían en el Ministerio de Educación y ciencia de Auxiliar Técnico Educativo (Cuidador) y englobado en el nivel 5 de aquel CCT: "Es la persona que estando en posesión del Título de Graduado Escolar o equivalente, presta servicios complementarios para la asistencia y formación de los escolares con minusvalía, atendiendo a estos en la ruta escolar, en su limpieza y aseo, en el comedor, durante la noche y demás necesidades análogas. Asimismo colaborarán en los cambios de aulas o servicios de los escolares en la vigilancia personal de éstos, en las clases en ausencia del profesor como también colaborarán con el profesorado en la vigilancia de los recreos, etc., de los que serán responsables dichos profesores". 4º) Las funciones que realizan son las siguientes: Atender las necesidades básicas de seguridad, alimentación, higiene y salud, dando a estos cuidados un profundo sentido educativo y afectivo. Conocer la situación personal, familiar y social de los individuos. Promover la dinámica del grupo dentro de los cauces definidos por el equipo educativo. Participar en la elaboración del proyecto educativo del Centro y en las reuniones programadas. Elaborar los informes que, en relación a su cometido se soliciten. Recogida de los alumnos a la llegada del Centro. Ubicación de los mismos en las respectivas aulas, servicios y talleres. Limpieza e higiene de los alumnos. Ayudan en la vigilancia del recreo. Ayudan a los profesores cuando se reclama su vigilancia para algún alumno, por circunstancias que lo justifiquen. Se encargan en el Comedor de dar la comida a los alumnos/as que no posean la autonomía suficiente y fomenta la autonomía en aquellos que tienen las posibilidades de hacerlo por sí mismo. colabora en las actividades de mantenimiento del orden y asimismo animan a los alumnos/as, capacitados para ello, a la recogida de los utensilios del comedor. Participa en las actividades complementarias que suponen salidas fuera del Centro colaborando con los profesionales en el desplazamiento de los alumnos. 5º) La Comunidad de Madrid, considera que las funciones de los actores se corresponden a las de un Técnico Especialista III-E que se incluye en el nivel 4. Los actores consideran que ejercen funciones de nivel 6. 6º) La diferencia salarial entre nivel 6 y el 4 en 1.999 de 466.746.-ptas. 7º) El acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de Enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre la aplicación de la homologación del Personal de la Administración y servicios transferidos del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, dispuso que los trabajadores transferidos serían adscritos según la categoría de procedencia y atendiendo al contenido funcional para adaptarlo a las categorías del CCT de la Comunidad de Madrid. 8º) Los actores consideran que se les adeuda la diferencia entre el Nivel 6 y 4 desde el 1.7.99, es decir, 6 pagas con p.p. de pagas extras: 466.746:12 x 7= 233.373.-ptas y también los meses de enero y febrero del 2000 lo que suma un total de 38.896 x 2 + 233.373 = 311.164.-ptas. 9º) Ha interpuesto reclamación previa que ha sido desestimada.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 19 de junio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rocío , Diana , Sonia , Fátima , María Esther , Magdalena , Juana , Ariadna , Carla , Daniel , María Angeles , Mariana , Esperanza , Ángela , Marí Trini , Diego , Alonso y Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2.001, en sus autos 235/02 formulada la demanda por dicha parte recurrente, contra Comunidad Autónoma de Madrid, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de marzo de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores que prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 1 de julio de 1.999, fecha en que fueron transferidos de la Administración Central (MEC), en Centros Públicos de Educación Infantil y Especial de Enseñanza No Universitaria, reclaman diferencias salariales, por corresponder sus funciones a la de Educadores, nivel salarial 6, según el C.C.T. de la Comunidad, alegando que antes de la transferencia tenían la categoría de Auxiliar Técnico Educativo (Cuidador), nivel retributivo 5, y después, la de Técnico Especialista III-E, nivel retributivo 4, categoría asignada en el Acuerdo de Homologación de retribuciones, al no existir la categoría de Auxiliar Técnico Educativo en el C.C. Comunidad de Madrid. No reclaman categoría, solo diferencias retributivas entre el nivel asignado y el que entienden le corresponde; el hecho de tener asignado el nivel 4, no es óbice para que sus retribuciones sean mayores que las que percibían antes de la transferencia. La sentencia de instancia como la de suplicación desestimó la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto y formalizado por los actores recurso de casación para la unificación de doctrina, se alegó que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala en 25 de marzo de 2.002, en un caso similar, recaída en reclamación de derecho y cantidad.

TERCERO

No existe la contradicción alegada, como informa el Ministerio Fiscal, pues pese a la similitud de hechos, cada una de las sentencias parten de los hechos declarados probados en cada caso, sentando sus propias conclusiones, sin que haya doctrina a unificar, pues la contenida en cada sentencia es la misma.

  1. En la recurrida partiendo, de las funciones que realizan los actores, descritos en el hecho cuarto de los probados y que aquí se dan por reproducidos con remisión a lo que aparece en los antecedentes de hecho de esta resolución y de las que desempeñan los Educadores, también descritos con valor fáctico en el párrafo tercero y cuarto de su fundamentación jurídica, después de rechazar la revisión fáctica de la sentencia de instancia, que pretendía hacer constar, la inexistencia de Educadores en los centros donde trabajaban los actores se llega a la conclusión, de que las funciones de unos y otros son distintas, realizando además los actores sus funciones de superior categoría, de manera parcial y compartida con las que realizan los Educadores, existentes en los distintos centros donde prestan los servicios, que además comparten con alumnos normales, negando exista infracción del art. 39-3 del E.T., en relación con el art. 22 del C.C. de la Comunidad de Madrid, por lo antes expuesto, y además por que en este se delimitan las funciones de las Técnicas Especialistas III como las de colaboradores en las tareas de educación de los deficientes que están expresamente enumerados, en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, incluida la de atender a los niños en el comedor. En definitiva la ratio decidendi, de la sentencia, estaba en que las funciones de los actores, es la de colaboradores en las tareas de educación de los niños deficientes, compartiendo aquellos con la de los educadores, en suma sus funciones son las de Auxiliares, no Educadores.

  2. En cambio en la de contraste en donde la actora, que presta servicios también en un Centro Público de Enseñanza No Universitaria con la categoría de Auxiliar Técnico Educativo (Cuidador) con nivel retributivo 5, también transferida a la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1.999, por la misma causa que en la recurrida, reclamando igualmente el nivel salarial 6, correspondiente a los Educadores, consta a diferencia de lo que acontece, en la recurrida, que la actora ha desarrollado las funciones que corresponden al nivel de educadores durante el periodo de tiempo cuyas diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría aquí se reclaman, con toral plenitud, sin que pueda decirse que exista omisión de la demandante de alguna función o circunstancias no concurrentes en la impugnada, lo que lleva a la sentencia de contraste a estimar la demanda.

CUARTO

No existiendo por tanto identidad sustancial de hechos y fundamentos las exigencias del art. 217 L.P.L., para entrar en el fondo litigioso y unificar doctrina procede la inadmisión del recurso que en este trámite implica en su desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por Rocío , Diana , Sonia , Fátima , María Esther , Magdalena , Juana , Ariadna , Carla , Daniel , María Angeles , Mariana , Esperanza , Ángela , Marí Trini , Diego , Alonso y Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2.992, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2.001, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra la COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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