STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:2271
Número de Recurso104/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 104/2007 interpuesto por "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", representada por el Procurador D. José Ignacio Díaz Valor, contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 234/2004, sobre sanción en materia del sector eléctrico; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 234/2004 contra el acuerdo de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía de fecha 13 de febrero de 2004, recaída en el expediente sancionador 51/04, que acordó: "Imponer a la mercantil 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.' una sanción en su grado medio en cuantía de 270.455,45 euros, por la comisión de una infracción tipificada como tal en el artículo 61.2 de la Ley del Sector Eléctrico en relación con lo dispuesto en el artículo 64.1 de la citada Ley ".

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de julio de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso declare improcedentes las sanciones por no ser conformes a derecho".

Tercero

El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 21 de octubre de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "proceda a la desestimación de la demanda en su integridad y confirme la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica, S.L. (Unipersonal) contra Resolución del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 12 de febrero de 2004 que, poniendo fin al expediente nº CA 82/03 incoado por la Delegación de Cádiz, impone una sanción de 274.455,45 € por infracción del art. 61 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, en relación con el art. 163 del RD 1955/2000, por incumplimiento de medida de seguridad por falta de revisiones periódicas, que confirmamos, excepto en la cuantía de la multa que debe ser minorada a 60.101,21 €. Sin costas".

Quinto

Con fecha 22 de diciembre de 2006 "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, tramitado ante esta Sala con el número 104/2007, fundado en que la sentencia impugnada contradecía la dictada por la misma Sala de instancia el 26 de julio de 2005 al estimar el recurso contencioso-administrativo número 514/2003.

Sexto

El Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición al recurso en el que suplicó se dicte sentencia "desestimándolo, con costas para la recurrente".

Séptimo

Por providencia de 11 de abril de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 234/2004. En dicha sentencia la Sala de instancia accedió sólo en parte a la pretensión deducida por la empresa eléctrica frente a la sanción de 274.455,45 euros que le había sido impuesta por la Administración autónoma, sanción que el tribunal redujo a 60.101,21 euros.

El presente recurso de casación es fallado de modo simultáneo con el número 5439/2006, tramitado por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En este último recurso, interpuesto por la Junta de Andalucía, la Administración solicita la casación de la misma sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (esto es, la dictada el 20 de septiembre de 2006 en el recurso número contencioso 234/2004) con objeto de que se mantenga en su integridad la multa impuesta.

La anomalía de que contra una misma sentencia se hayan interpuesto dos recursos de casación de diferente naturaleza (uno "ordinario", si es posible emplear este calificativo, y otro para la unificación de doctrina sólo admisible contra sentencias que, a su vez, no sean susceptibles de recurso de casación) viene propiciada por el hecho de que, visto el contenido del fallo de instancia, no era posible el recurso de casación "ordinario" de "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." pues, para ella, la cuantía a efectos casacionales no alcanzaba el límite mínimo de 150.000 euros previsto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional. Y dado que sí excede de la cuantía prevista (tres millones de pesetas) en el artículo 96.3 de dicha Ley, el presente recurso no es inadmisible por la simultánea susceptibilidad del recurso de casación "ordinario", frente a lo que objeta la Administración demandada.

El recurso de casación deducido por la Comunidad Autónoma no presenta objeciones derivadas de la cuantía ya que el interés económico que en él se debate (la diferencia entre la cuantía de la multa originariamente impuesta y la que fue reducida por la Sala de instancia) supera el límite previsto en el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." considera que la sentencia impugnada contradice la doctrina sentada en la de 26 de julio de 2005, pronunciada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Andalucía en el recurso número 514/2003. A su juicio, existe identidad en la "calificación de la infracción, en el período sancionado y en la legislación presuntamente infringida", a partir de cuya premisa sostiene que no era ella sino la Administración la obligada a efectuar las revisiones periódicas y que la Administración ha incurrido en "la infracción de los principios sancionadores" por no determinar cuál era la medida de seguridad incumplida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina queda circunscrito a contrastar si ante situaciones en las que son sustancialmente iguales los hechos, los fundamentos y las pretensiones, siendo los mismos litigantes o hallándose en idéntica situación, resulta distinta la respuesta de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En el caso que nos ocupa dicho recurso no podrá ser estimado, y ello por dos razones. En primer lugar, la recurrente prescinde de exponer la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada" que es preceptiva a tenor del artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional. Su escrito de interposición se limita a afirmar en términos muy generales que concurre la identidad de sujeto y objeto entre una sentencia y otra pero, como bien aduce la Administración, no detalla con la precisión necesaria las situaciones jurídicas contempladas por ambas, esto es, omite describir cuáles fueron los hechos, los fundamentos y las pretensiones del recurso resuelto por la sentencia de contraste que adjunta, comparándolos con los de la impugnada. Este defecto procesal, no infrecuente en impugnaciones análogas a la de autos, debería determinar por sí solo la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En segundo lugar, si hubiera cumplido con la carga procesal que impone el citado precepto, la recurrente hubiera podido observar que las circunstancias y -sobre todo- los motivos de decidir expuestos en la sentencia de contraste son distintos de los de la ahora recurrida, por lo que no hay una respuesta judicial diferente frente a situaciones sustancialmente iguales.

  1. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia de contraste afirma la Sala de instancia que hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1955/2000, era la Administración quien "debía realizar y guardar copia" de las "revisiones o inspecciones periódicas [...] no siendo imputable este incumplimiento al titular de la instalación". Precisamente por esta causa, al no reputar aplicable ratione temporis el citado Real Decreto 1955/2000 a aquel supuesto, estimó el recurso contencioso administrativo número 514/2003 y declaró nula la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la conducta entonces imputada era, según se expresa en la sentencia, la de "no guardar los resguardos de revisiones periódicas que incumbía hacer a la Administración".

  2. En la sentencia ahora impugnada, por el contrario, se parte de la aplicación al litigio por ella resuelto del Real Decreto 1955/2000, regulador de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En virtud de su artículo 163.1 la revisión de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se llevará a cabo al menos cada tres años por técnicos titulados, libremente designados por los titulares de aquéllas. Dado que la sociedad recurrente no había efectuado un determinado porcentaje de las revisiones periódicas preceptivas desde el año 2000, la Sala confirma (aunque minorándola) la sanción impuesta, sin perjuicio de añadir que resultaba irrelevante, a tales efectos, el hecho de que la Administración tampoco hubiera procedido, por su parte, a inspeccionar aquellas instalaciones.

Tercero

Puede concluirse, pues, que, además del incumplimiento de la carga procesal ya reseñada, no concurren en el caso de autos los presupuestos de identidad inexcusables en los recursos de casación para unificación de doctrina. De los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, sólo cabe apreciar el primero ("los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación") pero no puede afirmarse que los hechos y los fundamentos jurídicos sean "sustancialmente iguales".

En el apartado precedente hemos consignado las circunstancias que concurrían en el litigio resuelto por la sentencia de contraste precisamente para poner de relieve su heterogeneidad respecto de las presentes en la ahora impugnada. No hay "identidad sustancial" entre aquéllas y las de autos, sin que tal ausencia quede suplida por el mero hecho de que los litigios versen sobre las sanciones impuestas a la compañía recurrente en el marco de sus actividades de distribución de energía eléctrica, pues tales sanciones responden a hechos diferentes, a títulos de imputación que no coinciden y a un marco normativo asimismo distinto por razones temporales, siempre según la Sala de instancia.

Como quiera que, por lo ya expuesto, no se dan las circunstancias de identidad, falta el primer presupuesto imprescindible para el acogimiento del recurso, que debe ser desestimado.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 104/2007, interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de septiembre de 2006 recaída en el recurso número 234 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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