STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:1889
Número de Recurso448/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyo, en nombre y representación de Dª

Asunción, contra la

sentencia de 27 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 1603/02, interpuesto frente a la sentencia de 10 de mayo de 2.002 dictada en autos 262/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife

seguidos a instancia de Dª Asunción contra el Servicio Canario de Salud, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO CANARIO DE SALUD representado por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha

10 de mayo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife de Lanzarote, dictó sentencia

cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Asunción, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse el 29 de mayo de 1992, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante doña

Asunción, con DNI

NUM000 ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, últimamente, en el centro de trabajo de Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote, y un salario de 194.815 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

TIPO CONTRATO F.ALTA F. BAJA CAUSA

- Interino 11.03.92 30.03.92 sustitución x I.L.T.

- Interino 29.05.92 No consta Refuerzo

- Interino 01.07.92 31.07.92 Sustitución x vacaciones

- Interino 03.08.92 02.09.92 Sustitución x vacaciones

- Interino 03.09.92 No consta Sustitución x E.A.A.

- C. Laboral 01.11.93 plaza vacante personal no sanitario

  1. - El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 1 de noviembre de 1993 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario (

artículo 15.1,a) del Estatuto de los Trabajadores

. La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a 'Contrato de Trabajo por tiempo indefinido', es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria.- 3º.- El 15 de febrero de 2.002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 358 de 2 de mayo de 2.002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud.- 4º.- La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 18-02-2002, que se declare que el vínculo laboral que une a las partes se considera indefinido toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de ley y; Asimismo, se reconozca una antigüedad de 11 de marzo de 1992 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha

27 de octubre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia

en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2002, del Juzgado de lo Social de Arrecife en procedimiento número 262/2002

seguido a instancia de DOÑA Asunción, que revocamos en parte y desestimamos la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª

Asunción el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de febrero de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de fecha 29 de octubre de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de febrero de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en su condición de personal laboral del Servicio Canario de Salud planteó en su día demanda en la que postulaba el reconocimiento del derecho a que la vinculación con el referido Organismo se califique de "fijo por tiempo indefinido" y en consecuencia se le retribuyan los trienios devengados como consecuencia de su antigüedad, que cifraba en 11 de marzo de 1.992.

El

Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de Lanzarote en sentencia de 10 de mayo de 2.002

estimó en parte la demanda, declaró que la naturaleza del contrato de trabajo de la demandante era de carácter indefinido, que ya tenía reconocida, y acogió la pretensión de abono de la antigüedad desde el 29 de mayo de 1.992.

Frente a esta sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación el Servicio Canario de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en

sentencia de fecha 27 de octubre de 2004

, estimó dicho recurso de suplicación y revocó en parte la sentencia recurrida, concretamente en el punto referido al reconocimiento de trienios, que se deja sin efecto por entender que la demandante no tenía derecho a su percibo, por entender, en esencia, que la demandante tenía pactado en su contrato que su sistema retributivo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987

, en el que se excluye la percepción de trienios para el personal no fijo.

SEGUNDO

La trabajadora recurre ahora en casación para unificación de doctrina la anterior sentencia de la Sala de Las Palmas proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de fecha a que procede la

sentencia hoy recurrida, de fecha 29 de octubre de 2001

, en la que se resuelve un supuesto que guarda la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

para la viabilidad del recurso.

En ambas sentencias se plantea ante el Servicio Canario de Salud la misma pretensión de reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla del demandando y mientras la sentencia propuesta como término referencial reconoce dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, aún reconociendo a la trabajadora la situación de personal laboral de carácter indefinido, sin embargo, deniega el reconocimiento de la correspondiente antigüedad a efectos del percibo de trienios.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple de manera suficiente las exigencias de forma establecidas en el

art. 222 LPL

procede resolver la cuestión de fondo suscitada, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los

artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores

y 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias

.

La infracción denunciada debe ponerse en relación con el hecho conforme de que en el contrato de trabajo de la demandante (cláusula tercera) se establecía de manera específica que su sistema retributivo completo se regiría por lo establecido en el

Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre

y así se ha venido haciendo. Por esa razón, la sentencia recurrida excluye la aplicación del Convenio Colectivo invocado y termina desestimando la pretensión, con cita literal de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.001

y otras anteriores.

Por ello debe decirse ya que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, como, por otra parte, se afirma en la

sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2.005 (recurso 1562/2004

), en la que partiendo del hecho de que el personal laboral de carácter indefinido del Instituto Catalán de Salud allí demandante, se hallaban, como en el supuesto de la sentencia hoy recurrida, dentro de la organización del Organismo demandado y por asimilación al personal estatutario, venían percibiendo las retribuciones propias de este personal, y en tal situación reclamaron un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les fue aplicado nunca, puesto que sus remuneraciones se regían por el repetido Real Decreto Ley 3/1987

. Por esa razón se entiende que no cabe la aplicación de un precepto del Convenio, el referido a la antigüedad, prescindiendo de los demás elementos que componen la retribución. O lo que es lo mismo, se niega la posibilidad de retribuirse por ambos sistemas, el del Convenio Colectivo y el que corresponde al Personal estatutario.

En esa misma línea, la

sentencia de 9 de julio de 2.001 (recurso 3603/2000) de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo

, que se recoge literalmente y sirve de fundamento a la sentencia recurrida, así como la de 1 de julio de 1.996

(recurso 3727/1995).

Por último, como elemento interpretativo complementario, cabe añadir --como recuerda nuestra

sentencia de 13 de mayo de 2.005

antes citada-- que la interpretación antes recogida sobre la supuesta anomalía de que se retribuya al personal laboral de Instituciones Sanitarias por el conjunto de disposiciones que regulan las percepciones económicas del personal estatutario, "... es completamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud

, pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatuario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario 'en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma'.". Por lo demás, también es importante señalar cómo esta Sala en su reciente sentencia de 26 de abril de 2005

(Rec.- 106/04) ha resuelto de forma muy similar un problema parecido suscitado en relación con la jornada de trabajo de personal laboral que trabajaba en un centro de la Seguridad Social dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León.

CUARTO

La conclusión que se deriva de los argumentos anteriores es la de que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante y en consecuencia ha de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyo, en nombre y representación de Dª

Asunción, contra la

sentencia de 27 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 1603/02, interpuesto frente a la sentencia de 10 de mayo de 2.002 dictada en autos 262/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife

seguidos a instancia de Dª Asunción contra el Servicio Canario de Salud, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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