STS, 27 de Enero de 1992

PonenteD. Miguel Angel Campos Alonso
Número de Recurso824/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de febrero de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de diciembre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, en autos instados por DON Pedro Jesús , representado y defendido por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, en reclamación sobre cantidad y alta en la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de junio de 1989 don Pedro Jesús formuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia, que en turno de reparto correspondió al Juzgado número 14, en reclamación de que se declarara su derecho a ser dado de alta en la Seguridad Social por el período transcurrido desde el 1-1-1988 al 7-4-1988, y a percibir los salarios devengados en dicho período, 495.864 pesetas, con más el recargo legal por mora, todo ello con cargo al demandado, Ministerio de Economía y Hacienda. Se celebró el acto del juicio y el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 22-12-1989 estimatoria de la demanda. Constan en la sentencia estos hechos probados:"1º.- Pedro Jesús , con antigüedad 19-746 prestó servicios como oficial mayor en la Zona de recaudación de Tributos de Gandía con salario bruto mensual de 153.360 Ptas.- 2º.- Por Real Decreto 1.451/87 de 27 de noviembre se suprimieron las zonas de recaudación y el cargo de recaudador ocupando hasta el 31-12-87 el mismo Jon .- 3º.- Se ha acreditado que la actividad recaudadora continuó desde el 1-1-88 y a cargo de los mismos empleados en tanto se les adscribía de modo voluntario Ministerio de Hacienda o alternativamente a la Diputación Provincial de Valencia entidad Oficial esta misma que le dio de alta al actor a efectos de afiliación y devengos salariales el día 8-4-88.- 4º.- Por Sentencia dictada en el expediente 26.272/88 por el Magistrado-Juez del Juzgado nº 6 de lo Social de esta provincia en el fallo de la misma se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada Diputación Provincial de Valencia y por el mismo actor de este procedimiento.- 5º.- Por el demandante se reclama se declare su derecho a ser dado de alta en la Seguridad Social por el periodo 1-1- 88 a 7-4-88 y a percibir los salarios devengados en el mismo por un total de 495.864 Ptas con cargo todo ello al Ministerio de Economía y Hacienda.- 6º.-Por el actor se desistió de su demanda respecto a la Diputación Provincial.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció el Abogado del Estado recurso de suplicación, que concluyó con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de febrero de 1991, que reprodujo en su totalidad los hechos probados de la sentencia de instancia, sin que prosperara el motivo revisorio formulado por el Abogado del Estado, cuyo fallo es desestimatorio de dicho recurso y de confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

1. La sentencia que en el escrito del recurso se dice contradictoria, unida al rollo de suplicación, es la de esta Sala Cuarta de 18 de febrero de 1991, dictada en recurso de casación por infracción de ley; contiene el siguiente relato de los hechos probados de la sentencia:

"1º.- Que el actor Isidro , cuyas circunstancias constan en autos, comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 1/5/71, con la categoría laboral de Agente ejecutivo y con salario mensual de 141.815 Pts con prorrata de pagas. 2º.- D. NUM000 cesó como empresario de la Recaudación de Hacienda en la zona de Salamanca el 31/12/87 en virtud de O.M. 23/11/87 (B.O.E. 1/12/87), dando de baja a todos los auxiliares y al actor de la Seguridad Social y en Hacienda.- 3º.- El actor participó en las pruebas de adscripción del personal auxiliar laboral de recaudación a las Unidades administrativas de nueva creación, convocadas por Resolución de 25/9/87 de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda.- 4º.- El actor fue dado de alta en el Ministerio de Economía y Hacienda desde el 1/1/88.- 5º.- El actor presta sus servicios en la Comunidad de Madrid concediéndole, mediante Resolución de la Admón. Autonómica de Madrid, de fecha 24/2/86, la compatibilidad para las actividades públicas y privadas.- 6º.- Desaparecida la recaudación de Tributos el 31/12/87 el actor solicitó el 2/2/88 la compatibilidad para las actividades públicas descritas en los apartados A y B de la solicitud que se dan por reproducidos por obrar incorporados a los autos.- 7º.- El actor fue despedido verbalmente el día 21/3/88 cuando se personó en la Administración de Hacienda de Alcobendas.- 8º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el IMAC el 5/4/88, celebrándose ducha conciliación el día 18 del mismo mes y presentó la demanda en el Decanato de la Magistratura de Trabajo de Madrid el 30/4/88". La Sala admitió el motivo de modificación de los hechos probados y sustituye el hecho cuarto, expresivo de que "el actor fue dado de alta en el Ministerio de Economía y Hacienda desde el 1-1-1988" por el siguiente: "el actor, en virtud del resultado favorable de las pruebas a que se refiere el número anterior, fue destinado por el Ministerio de Economía y Hacienda a la plaza de Agente Ejecutivo de la Unidad Administrativa de Recaudación del expresado Ministerio, Administración de Hacienda de Alcobendas, y para prestar servicios desde el día 1 de enero de 1988, debiendo formalizar previamente ante la Oficina de Personal de la Delegación de Hacienda de Madrid el oportuno contrato y firmar la declaración de no estar incurso en incompatibilidades; el demandante firmó el contrato en fecha 30 de diciembre de 1987, pero no llegó a tomar posesión de su destino mencionado ni fue dado de alta en razón a la incompatibilidad del cargo para el que había sido destinado con el que desempeñaba en otra Administración Pública, concretamente la Comunidad Autónoma de Madrid; habiendo solicitado el 2 de febrero de 1988 la compatibilidad entre ambos puestos de trabajo, sin que le haya sido concedida".

  1. La sentencia de la Sala que se pretende como contradictoria argumenta que la Administración del Estado no se opuso a asumir los servicios del trabajador bajo su dependencia; llegó a suscribir el contrato con él y si no materializó su efectiva incorporación fue únicamente -dice en su fundamento tercero- por razón de la incompatibilidad del cargo. La sentencia, por ello, en contra de la de instancia, dijo que no se había producido despido, sino que se estaba ante la incompatibilidad del personal al servicio de las Administraciones Públicas, al que es aplicable el artº 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades, que previene que para el ejercicio de la segunda actividad en el sector público es indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que el actor no obtuvo. Por ello declara que la relación laboral no llegó a nacer, pese a la firma del contrato y casa y anula la sentencia de instancia que declaraba la nulidad del despido del actor y la condena al Ministerio de Economía y Hacienda a la inmediata readmisión del mismo y al abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO

La sentencia de esta Sala Cuarta de 13-3-1990, sobre reconocimiento de derechos y reclamación, reproduce los hechos probados de la sentencia de instancia, a saber: "1º.-Que Don Matías , D. Gabriel , Dª Guadalupe y dª Soledad venían trabajando en la Recaudación de Tributos del Estado de la zona de Manacor, cuyo último titular en 1987 era D. Alfredo , y con las categorías, antigüedades y salarios que constan en la demanda y que se dan por reproducidos.- 2º.- En julio de 1986 se publicó en el B. O. E. el Real-Decreto 1327/86 de 13 de junio que dispuso que las Delegaciones y Administraciones de Hacienda asumieran directamente la gestión recaudatoria conducente a la realización en ejecutiva de los créditos y derechos que constituyen el haber del Estado y de sus Organismos Autónomos, susceptibles de recaudaciones por vía de apremio y por orden de 10.9.87 del Ministerio de Economía y Hacienda se crearon unidades de recaudación en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda y por Orden de 23.9.87 se desarrolló la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1327/87 sobre el personal de la Recaudación de Hacienda y por Resolución de 25.9.87 se convocaron pruebas para la adscripción del personal auxiliar laboral de las zonas recaudatorias a extinguir, en las unidades administrativas de recaudación, a las que se presentaron los actores en noviembre de 1987, siéndoles comunicado en diciembre de 1987 se les había adjudicado plaza en la Administración de Hacienda de Manacor, a partir de 1.1.88, salvo a Dª Guadalupe y a Dª Soledad a las que se comunicó su destino en Palma si bien la primera ha continuado trabajando en Manacor y se le ha indicado que se le daría destino definitivo en dicha población.- 3º.- El recaudador Sr. Gabriel cesó en sus funciones el 31.12.87 si bien continuó cierto tiempo realizando trabajos de liquidación, cerrando definitivamente las oficinas el 21 de enero de 1988 en cuyo periodo los actores siguieron con sus trabajos habituales si bien percibiendo ya desde el 1.1.88 sus salarios del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuyas respectivas delegaciones se trasladaron al cerrarse las oficinas recaudatorias citadas y prestan servicios en la actualidad.- 4º.- Los actores suscribieron documento en el que se obligaban a pasar por determinadas condiciones de su nueva relación laboral, si bien en fecha 10.2.88 algunos otros trabajadores compañeros de éstos hicieron constar notoriamente su reserva de derechos ante tales condiciones.- 5º.- Los recaudadores de Zona se ocupaban de la recaudación de los tributos del Estado, y de otros de carácter local y de las cuotas de la Seguridad Social.- 6º.- En las nóminas que se confeccionan en la actualidad por el Ministerio de Economía y Hacienda se reconoce un complemento de antigüedad consolidada a los actores idéntico al plus de antigüedad que venían percibiendo en 1987.- 7º.- En 29-6-87 el Ministerio de Economía y Hacienda y el personal auxiliar de las Recaudaciones de Tributos llegaron a un acuerdo sus retribuciones globales, incluida antigüedad, en el personal laboral que presta servicios a dicho Ministerio previa celebración de un concurso para determinar categoría y destino, cuyo acuerdo obra en autos y se da por reproducido.- 8º.- Los actores formularon papeleta de conciliación ante el SMAC contra Don Alfredo en 10.5.88 celebrándose dicho acto de conciliación el 23.5.88 no compareciendo dicho demandado y presentaron reclamaciones previas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y Estado en 11.3.88 contestada la primera en 11.4.88 y la segunda por resolución de 8.8.88 notificada el 19 siguiente.- 9º.- Por el Ministerio de Economía y Hacienda se ha concedido la excedencia a un trabajador ingresado en las mismas condiciones de los demandantes". La sentencia del Juzgado estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y desestimó la demanda formulada contra aquella y contra el Estado español y otro codemandado, absolviéndole libremente. La de esta Sala, dictada en virtud de casación por infracción de ley, casó la sentencia, declaró el derecho de los actores a que les sea reconocida por la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda) la antigüedad acreditada al servicio de su anterior empresario y mantuvo el pronunciamiento de instancia que apreciaba la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Argumentó la Sala que el ofrecimiento de una opción por la adscripción lleva necesariamente implícita una oferta de conservación de la relación contractual; y que, aunque no existe un supuesto de sucesión de empresa, el rescate de la actividad por la Administración plantea problemas similares en orden a la garantía de la estabilidad de empleo y a la conservación de los derechos de los trabajadores; y los preceptos legales aplicables no sólo no excluyen, sino que aceptan expresamente la aplicación de un régimen subrogatorio especial.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, pasó a impugnación al recurrido, que la formalizó en el sentido de no existir contradicción entre los fallos del Tribunal Supremo señalados de contrario y la sentencia recurrida.

SEXTO

El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso y la Sala se reunió el día señalado para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida suscita el problema de si la Administración del Estado debe o no abonar al actor los salarios devengados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 8 de abril de 1988, así como cursar su alta a la Seguridad Social por dicho tiempo. Tanto la sentencia de instancia, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia parten del hecho cierto -así declarado probado en el apartado tercero del relato de hechos de la sentencia- de que su actividad recaudatoria continuó desarrollándose desde el 1 de enero hasta que se produjo su adscripción a la Diputación Provincial de Valencia, que cursó su alta el 8 de abril; en contra de la tesis que mantiene el Abogado del Estado que ya en el escrito de interposición del recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia dijo que el actor cesó el 31 de diciembre de 1987, en virtud de los Reales Decretos 1327/1986 y 1451/1987, de 13 de junio y 27 de noviembre, respectivamente, de reorganización de los Servicios Recaudatorios; y que desde el 31-12-1987 hasta el 8-4-1988 el trabajador no desempeñó servicios en favor de entidad alguna; "todo lo más -añade-habría que entender sucesor a la Diputación Provincial". Lo que sostiene, en fin, la sentencia recurrida es que durante ese período en que el actor mantuvo su prestación de trabajo en la Zona de Gandía, el acreedor de sus servicios y deudor de su salario fue el Ministerio de Economía y Hacienda, contra el que formuló demanda en reclamación de los salarios devengados y del alta en la Seguridad Social.

  1. La sentencia dictada por esta Sala el 18 de febrero de 1991, en casación por infracción de ley, que es propiamente la que el recurrente señala como contradictoria, pues en ella sitúa, en su escrito de interposición del recurso de suplicación, su preocupación de cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, versa sobre una reclamación de despido formulada por el actor, que fue destinado para la Unidad administrativa de Recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda en la Administración de Alcobendas, para prestar servicios desde el 1-1-1988, con la obligación de formalizar el contrato y su declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad. La sentencia de instancia declaró nulo su despido, con las consiguientes condenas, y la de esta Sala de 18 de febrero de 1991 casó aquélla por estimar que no existió despido, sino una causa de incompatibilidad así establecida en el art. 3.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, ya que el trabajador desempeñaba cargo incompatible en la Comunidad Autónoma de Madrid. Por ello ni llegó a tomar posesión en Alcobendas, ni fue dado de alta, pues el actor había pedido que le fuera declarada la compatibilidad de ambos puestos, sin que le fuera concedida.

  2. Una segunda sentencia de esta Sala Cuarta, de 13 de marzo de 1990, dictada también en casación por infracción de ley, es acusada como contradictoria en otros pasajes del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Como se relata en el apartado cuarto de los antecedentes de hecho de esa sentencia, los actores continuaron trabajando ciertas tareas de liquidación desde el 31-12-1987 hasta el 21-1-1988, si bien percibieron durante ese período sus salarios del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuyas Delegaciones se integraron al cerrarse las oficinas recaudatorias. La petición principal que formularon en su demanda consistía en que se reconociera por la Administración la antigüedad adquirida al servicio del recaudador, y como peticiones subsidiarias el abono de determinadas indemnizaciones por la pérdida de la antigüedad. También impugnaba el traslado de dos de los actores, con abono, como petición subsidiaria, de determinadas indemnizaciones.

  3. Aún hay una tercera sentencia procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13-11-1989, incorporada a los autos en virtud de una petición que con tal fin formuló el Abogado del Estado en su escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque después, en el de interposición del recurso -que es de donde hay que partir en orden a la contradicción que se postula, al exigir el artículo 221 de la Ley que el escrito contenga la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada"- se omite por completo cualquier cita o referencia a la sentencia de Baleares, como si el recurrente quedara ya convencido de la inexistencia de una contradicción primeramente sospechada. Pero si alguna duda cupiese sobre esto, basta para despejarla partir de que la sentencia de Baleares atribuye a la actora su adscripción al Ministerio de Economía y Hacienda desde el 1-1-1988, fecha desde la que percibía su salario de dicho Ministerio; y que la pretensión contenida en la demanda era la de una indemnización de daños y perjuicios por modificación de las condiciones de trabajo, con abono de la cantidad prevista para el despido improcedente.

SEGUNDO

1. De la comparación de la sentencia recurrida con la de esta Sala de 18 de febrero de 1991, se aprecia que en ésta lo que se ventila es la imposibilidad de que el trabajador desempeñara su puesto en la Recaudación de la Administración de Hacienda de Alcobendas, a la que fue adscrito desde el 1-1-1988, por razón de la incompatibilidad que producía ese puesto con otro cargo que ya desempeñaba en la Comunidad Autónoma de Madrid. El actor formuló demanda de despido, que fue estimada en la instancia, aunque en casación se declaró que no existía el pretendido despido. En la sentencia recurrida lo que se pretende es la percepción de los salarios devengados y el alta en la Seguridad Social por los servicios prestados desde el 1 de enero de 1988 en favor de la Administración Pública, no reconocidos por la recurrida que sostiene que no se han prestado válidamente servicios de ninguna clase.

  1. Tampoco hay contradicción con la sentencia de la Sala de 13 de marzo de 1990. Antes bien, en dicha sentencia se declara que los actores percibieron del Ministerio de Economía y Hacienda los salarios que devengaron durante el período comprendido entre el 31-12- 1987 y el 21-1-1988. Como se ve, lejos de contradecirse, los supuestos de hecho de esa sentencia y de la recurrída son iguales; y las soluciones judiciales iguales también. Lo que ocurre es que en dicha sentencia que de dice contraria se reclamaba la antigüedad y en la aquí recurrida se reclaman los salarios a costa del Ministerio, que allí se reconocían.

  2. Con relación a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares también se atribuye a la allí demandante su adscripción al Ministerio de Economía y Hacienda del que percibía sus salarios ese el 1.1.1988. La pretensión que en ella se formula es de una indemnización de daños y perjuicios, a pesar de sostenerse el mantenimiento del nuevo puesto de trabajo.

TERCERO

No hay en ninguna de las sentencias referidas las igualdades sustanciales que sobre los hechos, fundamentos y pretensiones exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que de ellas resulte la contradicción de doctrina que en virtud de este recurso sea preciso homogeneizar, y sanar así el quebranto producido en la unidad de la doctrina (artículo 225 de la Ley). La Ley exige, a más de las identidades subjetivas en la situación de las partes, una igualdad sustancial en el objeto de los procesos seguidos, esto es una igualdad en la pretensión procesal que se ventila, con soluciones discrepantes en sus sentencias.

Para que haya igualdad de objetos procesales es preciso, según el citado articulo 216, que la haya en los hechos, fundamentos y pretensiones; esto es igualdad sustancial en la "causa petendi" y en el "petitum" de las pretensiones formuladas. Ni hay en nuestro caso hechos iguales, ni fundamentos o causas de pedir iguales, ni iguales peticiones. Ni puede haber, obviamente sentencias contradictorias ante las singularidades ya descritas. Así lo reconoce el Ministerio Fiscal en su fundamentado informe.

Por ello, al faltar el requisito primero para la viabilidad de este recurso, concurre en él causa de inadmisión, que en este trámite es de desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Valencia de 22 de diciembre de 1989, en autos de reclamación de cantidad y alta en la Seguridad Social instados por don Pedro Jesús contra el Ministerio de Economía y Hacienda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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