STS, 24 de Mayo de 2003

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2003:3523
Número de Recurso4460/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 1108/02, interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada en 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga en los autos núm. 60/01 seguidos a instancia de Dª María Virtudes , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida Dª María Virtudes , representada por el Letrado D. Leopoldo del Prado Alvárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, contenía como hechos probados: "1º.- La demandante, mayor de edad y domiciliada en Málaga a efectos de notificaciones ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 1.986, ostentando la categoría profesional en este momento de AG.ADM.C. 2º.- En 1.997 fue subrogado por la empresa a la mercantil Eurohandling, habiéndose reincorporado a la empresa tras ser declarada nula la subrogación por los tribunales del orden social. 3º.- La actora reclama 71.070 ptas., por los conceptos detallados en el hecho tercero de su demanda, que se da por reproducido, así como el reconocimiento del Nivel VII del Convenio. 4º.- Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 29.12.00, se celebró el acto en fecha 16.01.01, con el resultado de celebrado el acto sin avenencia. 5º.- La demanda jurisdiccional se presentó el día 17.01.01.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "I.- Desestimar la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª María Virtudes contra la empresa "IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. II.- Absolver a la empresa demandada de las pretensiones de la parte actora.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Málaga en Autos nº 60/01 formados para conocer de la demanda interpuesta en reclamación de Derechos y Cantidad y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, estimamos la demanda interpuesta y declaramos el derecho de la actora a la progresión al nivel VII con efectos de Diciembre de 1.999 y a que se establezcan sus retribuciones en base a dicho nivel, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados y a abonar a la actora la cantidad de 421'14 ¤ en concepto de diferencias retributivas por dicho concepto correspondientes al periodo 12/99 a 12/00.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de abril de 2002 (Rec. 5191/01); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea y violación del artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 61 del Convenio Colectivo de la empresa en relación con los artículos 64 y 72 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso se originó por demanda de una trabajadora, que pretendía se condenase al empresario, para el que prestaba servicios laborales, al abono de 71.070 pesetas, en concepto de diferencias salariales, al entender que su empleador debía de haberle asignado el nivel VII. La expresada suma reclamada, de 71.070 pesetas, corresponde al resultado de multiplicar las diferencias, que por mes ascendían a 4.738 pesetas, por el periodo reclamado: diciembre de 1999 a diciembre de 2000. En el suplico de la demanda se pedía expresamente, además del pago de la repetida cantidad, que "se declare mi derecho (el de la actora) a ser clasificada en el Nivel VII del Convenio".

Ante la eventualidad de que pudiera existir incompetencia por falta de cuantía, no habiéndose alegado ni en la demanda, ni en el acto del juicio la existencia de afectación general, se abrió, por providencia de 28 de enero de 2003, incidente, en el que fueran oídas las partes y el Ministerio Fiscal.

  1. - Se trata por tanto de resolver si una demanda mediante la que se insta condena de pago de diferencias salariales, ascendente a 4.738 pesetas mensuales, con fundamento en una incorrecta clasificación profesional, y en la que, además se pide una declaración judicial expresiva del derecho de la actora "a ser clasificada en el nivel VII del Convenio" dispone, en nuestra legalidad procesal de recurso de suplicación. Al efecto, es de señalar que no se alegó en la demanda, ni en el acto del juicio la existencia de afectación general, de cuyo concepto no hacen mención alguna la resolución de instancia -que no concedió recurso de suplicación, aunque luego admitió el recurso, sin argumentación alguna, ni la sentencia dictada en suplicación-.

  2. - No constituye obstáculo para la apreciación por esta Sala del Tribunal Supremo, de su falta de competencia funcional, por razón de la cuantía, para conocer del recurso de suplicación, el hecho de que, la Sala de lo Social de instancia -no el Juzgado de lo Social que, como antes se ha afirmado, advirtió que frente a su sentencia no cabía recurso de suplicación; aunque, posteriormente, tramitó el mismo- no constatase su incompetencia, pues como se ha afirmado reiteradamente, por esta Sala del Tribunal Supremo, la cuestión de competencia funcional es de orden público procesal y puede ser examinada incluso de oficio por la Sala, sin que la misma esté vinculada al respecto, por la solución adoptada por los órganos judiciales de instancia.

SEGUNDO

La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para precisar, a la luz de su texto, cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas. Tal doctrina queda reflejada, entre otras, en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999 y 4 de noviembre de 1999, seguidas, sin fisuras, por sentencias posteriores, y entre estas, sin ánimo exhaustivo, las de 18 de diciembre de 2002 y 24 de febrero, y 8 de abril de 2003.

A su tenor, como dictamina el Ministerio Fiscal, ha de entenderse que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina de esta Sala:

  1. - El centro de gravedad de la controversia hay que situarlo en lo que deba entenderse por "afectación general". El término implica, de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; a eso debe añadirse el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en ella, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

    En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el ordinal 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación, requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

  2. - De otra parte, debe señalarse que la cuantía de la pretensión no viene afectada por el dato de que en la demanda se pida, además, del pago de una cantidad, que se declare el derecho de la actora "a su clasificación en el nivel VII del Convenio", pues es claro que toda acción de condena pecuniaria, aunque no se pida expresamente en el suplico de la demanda, lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido. Y, en este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de actuaciones, por falta de competencia funcional de la Sala, en un asunto en el que las partes demandantes solicitaban la declaración del derecho a percibir por conceptos de trienios una determinada cantidad, así como la condena al pago de la suma reclamada, cuando esta en periodo anual era inferior a 300.000 pesetas. (concretamente se reclamaba para cada uno de las actoras la cantidad de 3.932 pesetas por 14 pagas), y en el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2002 y 21 de mayo de 2003.

  3. - En síntesis, la doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de notificación de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social, con retroacción de las actuaciones a tal momento procesal, en razón a la falta de competencia funcional de esta Sala del Tribunal Supremo, por razón de la cuantía litigiosa, para conocer de la pretensión ejercitada en la demanda.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 1108/02, interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada en 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga en los autos núm. 60/01 seguidos a instancia de Dª María Virtudes , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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