STS, 10 de Abril de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:2994
Número de Recurso544/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 23/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº

3 de Pamplona en los autos núm. 403/98 seguidos a instancia de D.M.Y.B.I., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida D.M.Y.B.I.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo, Social nº 3 de Navarra, contenía como hechos probados: "1.- La parte demandante, D.M.Y.B.I., presta sus servicios profesionales para el Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, desde el 1 de Agosto de 1.997, realizando sus funciones en la Residencia Militar sita en Pamplona. 2.- En la Delegación de Defensa de Navarra han existido diversas amenazas de artefactos explosivos, llegando a consumarse un atentado en Octubre de 1.993. 3.- En escrito presentado el 19 de Mayo de 1.998 la demandante reclamó se le abonase el complemento salarial de peligrosidad, emitiéndose informe el 14 de Mayo de 1.998 por el Comité Provincial de Defensa, en el que se indicaba que la trabajadora realizaba sus actividades en el recinto militar, por lo que estima que se le debía abonar el complemento salarial por trabajos peligrosos. 4.- Con fecha de salida de 9 de septiembre de 1.998 se procedió a desestimar la reclamación formulada por la demandante.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimo la demanda presentada por D.M.Y.B.I.

contra MINISTERIO DE DEFENSA, y condeno a la Administración demandada a que abone a la actora la suma de 157.898 ptas., por devengo del plus de peligrosidad.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 28 de octubre de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento nº 403/98, seguido a instancia deD.M.Y.B.I.

contra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de junio de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 1 de marzo de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 31.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 3 de noviembre de 1999, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que procede acordar la nulidad de actuaciones correspondiente y la firmeza consiguiente de la sentencia de instancia. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El actor ha reclamado de la empresa demandada, por el concepto de complemento de peligrosidad, la suma de 157.898 pesetas, correspondientes al periodo fijado en la demanda. Esta pretensión ha sido estimada por la sentencia hoy recurrida confirmatoria de la de instancia, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 22 de enero de 1999, y frente a esta sentencia se ha interpuesto por la parte demandada el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo, entre otras excepciones que ahora no interesan, las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

En el presente caso, no procedía admitir el recurso de suplicación, pues la cuantía litigiosa es inferior a 300.000 pesetas y el supuesto no es subsumible en ninguna de las excepciones señaladas en el apartado b) de dicho artículo 189: afectación general, a todos o a un gran número de trabajadores, que "fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". En efecto:

  1. - No es de afectación general porque la sentencia resuelve una mera pretensión reclamatoria del importe de un complemento de peligrosidad y el debate se ha centrado en determinar la procedencia del complemento a satisfacer, cuya concreción económica es notoriamente inferior a 300.000 ptas., anuales. Tampoco la afectación general puede confundirse con la afectación del caso concreto, -pluralidad de personas pueden incluirse, abstractamente, en el ámbito de aplicación de cualquier norma convencional o legal- pues aquella afectación general requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores estén, de hecho, afectados por la cuestión debatida en el litigio.

  2. - La afectación a gran número de trabajadores es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación, en cada caso concreto, debe hacerse sobre la base de unos datos fácticos que corresponde aportar o invocar en la instancia a la parte que pretenda hacerlos saber en el recurso, sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales o por la conveniencia de la parte vencida en la instancia.

  3. - En definitiva, esta realidad fáctica ha de constar fehacientemente, ya por haberse así probado, sea por notoriedad, ya por evidencia. Ninguna de esta triple posibilidad de constatación de la afectación general, se ha revelado en el caso litigioso, que, como más arriba se ha dicho, proyecta meramente la existencia de una pretensión individual sobre reclamación del importe de un complemento de peligrosidad, pretensión cuyo examen no se extiende más allá del dato de procedencia del complemento en cuestión.

En virtud de lo expuesto, y en conformidad con la doctrina de esta Sala -entre otras, las de 13 de abril y 19 de julio de 1994 y 17 de febrero y 4 de abril de 1997, y singularmente la dictada en Sala General de fecha 16 de abril de 1999-, y del dictamen del Ministerio Fiscal y en cuanto la sentencia del Juzgado de lo Social de autos no es susceptible de suplicación, procede declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia funcional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para conocer del recurso interpuesto por del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 23/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 28 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona en los autos núm. 403/98 seguidos a instancia deD.M.Y.B.I., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Asimismo declaramos la nulidad de actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia. No se hace expresa imposición de costas procesales.

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