STS, 2 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Febrero 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Milagros, DON Serafin, DON ÁngelY DOÑA Leticia, representados por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el rollo de recurso de suplicación nº 759/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Badajoz, en autos número 716/95, seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra el AYUNTAMIENTO SANTA AMALIA, LA COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE Y LA COMPAÑIA ASEGURADORA "LA ESTRELLA, S.A.", sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, "LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y "MAPFRE INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS", representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Badajoz con fecha seis de julio de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- DESESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta de contrario, DESESTIMO igualmente la demanda interpuesta por DOÑA Milagros, DON Serafin, DON ÁngelY DOÑA Leticia, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA AMALIA, LA COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE Y LA COMPAÑIA ASEGURADORA "LA ESTRELLA, S.A." sobre reclamación de cantidad, ABSUELVO a los codemandados de las peticiones contenidas en la misma, origen de las presentes actuaciones".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- Los actores Doña Milagros, Don Serafin, Don Ángely Doña Leticiason representantes, cónyuge e hijos de don Carlos Daniel, el cual prestaba servicios por cuenta del Ayuntamiento de Santa Amalia, codemandado en esta litis, desde el 8 de agosto de 1.994, mediante contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, percibiendo una retribución, conforme al Convenio Colectivo Provincial de la Construcción de 92.000 pesetas mensuales, realizando los trabajos que se le encomendaban con arreglo al Plan de Empleo Rural, tales como reparar muros o regar los jardines y parques del municipio y los que se le encomendaban, entre los cuales se encontraban el regar el parque natural donde ocurrió el accidente. 2º.------- El productor, que en la actualidad contaría con 55 años de edad, Don Carlos Daniel, el 22 de agosto de 1.994, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido cuando se encontraba realizando las tareas de riego del Parque Natural de "La Mesta", sito en el término municipal de Santa Amalia, fue atacado por un ciervo y, a consecuencia de las heridas sufridas, falleció.- 3º.----- El fallecido estaba casado, contando con tres hijos, de 30, 29 y 34 años de edad, sin que haya quedado acreditado que dependieran del finado, percibiendo su cónyuge la correspondiente pensión de viudedad.- 4º.----- El Ayuntamiento de Santa Amalia, tiene concertado con la Compañía de Seguros La Estrella S.A. desde el 4 de julio de 1.985, la Póliza flotante de Seguro de Accidente Colectivo nº NUM000que cubre, entre otros, los riesgos derivados de accidente de trabajo, sin que entre la relación nominal que periódicamente facilita el Ayuntamiento figure el productor fallecido, Póliza Anexos correspondientes que, incorporados en el ramo de prueba de la indicada compañía, se dan aquí íntegramente por reproducidos. 5º.----- Del propio modo, la indicada Corporación tiene suscrita Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, que incluye la cobertura básica, no teniendo concertada la complementaria responsabilidad civil patronal y responsabilidad civil de productos, con la codemandada Mapfre Industrial S.A. Póliza que incorporada en autos se da aquí íntegramente por reproducida -habiendo sido devuelto, con fecha 11 de julio de 1.994, el recibo librado por indicada compañía a nombre del Ayuntamiento de Santa Amalia, con fecha de emisión 2-7-94, por incorriente.- 6º.------ Con fecha 28- 10-94, la Inspección de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM001a la codemandada Ayuntamiento de Santa Amalia, como consecuencia del contrato de trabajo ya descrito, proponiendo la imposición de una sanción, por falta grave del art. 10.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en grado mínimo, de 70.000 pesetas, sanción que fue impuesta por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30-12-94, hoy firme, propuesta y Resolución que, incorporados en autos, se dan aquí íntegramente por reproducidos.- 7º.------ Los actores, en su calidad de viuda e hijos del fallecido reclaman frente a los codemandados 41 millones como indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa contractual, tal y como se desglosa en el hecho sexto de la demanda, que aquí se da por reproducido, habiendo agotado en tiempo y forma la vía administrativa frente al Ayuntamiento codemandado".-

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 28 de noviembre de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros, D. Serafin, D. Ángely Dª. Leticia, contra la resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y seis, en autos seguidos a instancia de indicados recurrentes contra MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA AMALIA y COMPAÑIA ASEGURADORA "LA ESTRELLA S.A.", sobre CANTIDAD y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

TERCERO

DOÑA Milagros, DON Serafin, DON ÁngelY DOÑA Leticiaprepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 7 de marzo de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita en la litis, y se reitera en su integridad en el presente recurso, una pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil, que tiene por objeto el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la muerte del marido y padre de los demandantes. La acción se formula contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa Amalia y contra las Compañías Aseguradoras "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros" y "La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros".

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue confirmada por la dictada en trámite de suplicación el 28 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres. Contra esta última sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Según consta en la versión judicial de los hechos, el marido y padre de los demandantes, que era trabajador al servicio del Ayuntamiento de Santa Amalia desde el 8 de agosto de 1994, en virtud de contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, falleció el 22 de los mencionados mes y año como consecuencia de las heridas sufridas dicho día al ser atacado por un ciervo en ocasión de hallarse realizando las tareas de riego del Parque Natural de "La Mesta", sito en el término municipal del Ayuntamiento demandado, tareas que se hallaban integradas dentro de la actividad laboral que le correspondía. Constan igualmente los siguientes datos: 1) el fallecido estaba casado y tenía tres hijos mayores de edad, sin constancia de que éstos dependieran económicamente del finado, habiéndose reconocido al cónyuge la correspondiente pensión de viudedad; 2) el Ayuntamiento demandado tenía concertado con La Estrella S.A. una póliza flotante de Seguro de Accidentes Colectivo, que cubría, entre otros, los riesgos derivados de accidente de trabajo, sin que en la relación nominal que periódicamente facilitaba el Ayuntamiento figurase el trabajador fallecido; 3) igualmente, la citada Corporación tenía suscrita póliza de Seguro de Responsabilidad Civil con "Mapfre Industrial, S.A.", en la que se hallaba incluida la cobertura básica y no, en cambio, la complementaria de responsabilidad civil patronal, y respecto de la cual se había devuelto el 11 de julio de 1994, por incorriente, el recibo librado por la Compañía a nombre del Ayuntamiento, cuya fecha de emisión era el 2 de julio de 1994; 4) la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de 30 de diciembre de 1994, impuso sanción, ya firme, de multa de setenta mil pesetas al expresado Ayuntamiento por infracción grave de normas de seguridad, todo ello de acuerdo con lo prescrito por la Ley 8/1988, de 7 de abril. Los actores y ahora recurrentes, en su condición de viuda e hijos del fallecido, reclaman frente a los codemandados una indemnización global de cuarenta y un millones de pesetas, con fundamento en supuesta culpa contractual de la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 7 de marzo de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha. Existe contradicción entre dicha sentencia y la impugnada, según se razona seguidamente.

En primer lugar, hay sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho, pretensiones y condición de las partes litigantes, teniendo en cuanta lo siguiente: a) en la litis a que dicha sentencia dio término se ejercitó también una pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del fallecimiento de un trabajador, con fundamento en supuesta culpa contractual; b) el fallecimiento se produjo en ocasión de hallarse realizando dicho trabajador la actividad laboral que le correspondía, de modo que mereció en los procedimientos administrativos y judiciales habidos la calificación de accidente de trabajo; c) los demandantes en dicha litis fueron la viuda e hijos del trabajador fallecido; d) la demanda se dirigió contra la empresa para la que trabajaba el fallecido, que era la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE); e) como consecuencia del accidente se impuso a la empresa un recargo del treinta por ciento sobre las prestaciones económicas que pudieran corresponderle, que fue confirmada judicialmente por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete y luego, en trámite de suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de septiembre de 1992.

En segundo lugar, la sentencia de contraste, confirmando parcialmente la de instancia, estimó en parte la demanda, condenando a la empresa al pago de determinadas sumas en concepto de indemnización, bien que en cuantía inferior a la postulada por los demandantes.

No obsta a la conclusión expresada, apreciando la contradicción, el hecho de que los accidentes de trabajo producidos en uno y otro caso fueran diferentes (acometida de un ciervo en un caso, arrollamiento por tren en el otro), pues lo relevante, a los efectos cuestionados en la litis, es la condición de accidente laboral en ambos casos, la imputación de culpa a las empresas demandas en ambas demandas, y la existencia, también en cada uno de los dos supuestos, de una efectiva sanción por culpa mediante resolución firme (bien que en un caso, el de autos, sea por resolución administrativa consentida por la parte, y en el otro, el de contraste, por resolución judicial al no haberse aquietado la empresa a la resolución administrativa de recargo).

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, en relación con la responsabilidad civil imputada por los actores y recurrentes a las entidades demandadas. A tal efecto se invocan en el escrito de recurso, como infringidos, los artículos 1.101 del Código Civil (CC), 4.2.d), 19.1 y 19.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y 7.11 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como también, en cuanto a la responsabilidad de las compañías aseguradoras, los artículos 3, 14 y 15 de la Ley 50/1980, de contrato del seguro.

La pretensión litigiosa se dedujo al amparo del artículo 97.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (LGSS.74), equivalente al artículo 127.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social. Parte dicho precepto de que "la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad ... civil de alguna persona, incluido el empresario", para establecer que "en estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables ... civilmente".

Es doctrina de esta Sala que el conocimiento de la pretensión deducida en tales supuestos es competencia del Orden Social de la Jurisdicción (véanse, en especial, las sentencias de 24 de mayo de 1994 y 30 de septiembre de 1997, así como los autos de la Sala de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 1993, 4 de abril de 1994 y 10 de junio de 1996). Asimismo establece nuestra sentencia de 30 de septiembre de 1997, dictada en unificación de doctrina, que en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del citado artículo 97.3), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional.

QUINTO

La actuación culposa del Ayuntamiento demandado puede entenderse acreditada, partiendo del hecho de que la resolución administrativa sancionadora (referenciada en el relato histórico y en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia) se hizo firme al haber sido consentida por la empresa, sin que haya habido prueba alguna de descargo sobre el particular. Adviértase, en relación con ello, que en el propio relato histórico se dice que el trabajador, hallándose en el desarrollo de su actividad laboral dentro del recinto correspondiente, "fue atacado por un ciervo y, a consecuencia de las heridas sufridas, falleció", sin que conste en dicho relato ningún dato expresivo de alguna actuación empresarial sobre adopción de pertinentes medidas de seguridad al efecto.

Consecuencia de lo expuesto es que debe entenderse que es imputable al Ayuntamiento una responsabilidad civil culposa por el accidente de autos, en términos a los que luego se hará referencia.

SEXTO

También se dirigió la demanda contra dos compañías aseguradoras. No se estima procedente extender a ambas la responsabilidad exigible al Ayuntamiento, según se razona seguidamente.

La entidad "La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros" tenía concertada una póliza de seguro de accidente colectivo con el Ayuntamiento. Se trata, en definitiva, de una mejora voluntaria de Seguridad Social, concertada conforme a lo pactado en convenio colectivo y de acuerdo con las previsiones de los artículos 21 y 181 LGSS.74. Se trata, por lo tanto, de una cobertura de seguro que no guarda relación con la pretensión deducida en la litis. Con independencia de ello, y según consta en el relato histórico, el trabajador fallecido no figuraba en la relación nominal remitida periódicamente por la empresa a la entidad aseguradora. Es oportuno señalar que, según consta en documentación unida a los autos, con fundamento en dicha póliza se formuló demanda en su día contra la mencionada Compañía y contra el Ayuntamiento, habiéndose dictado la sentencia de instancia el 25 de enero de 1.996, con pronunciamiento condenatorio de la empresa (pago de 3.500.000 pesetas a los actores por el expresado concepto) y absolución de la compañía aseguradora (dada la no constancia del trabajador fallecido en los anexos periódicamente actualizados).

La entidad "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros" concertó con la Corporación demandada una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. La no apreciación de responsabilidad de dicha entidad se fundamenta en que en la expresada póliza se excluye explícitamente la cobertura complementaria de responsabilidad civil patronal, que se refiere precisamente a supuestos como el de autos, pues en el documento correspondiente se dice que dicha "cobertura" tiene por objeto "el pago de las indemnizaciones que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, pudieran ser exigidas al Asegurado por los trabajadores o sus causahabientes como civilmente responsable por los daños que a causa de accidentes de trabajo sufra el personal incluido en su nómina".

SEPTIMO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). De acuerdo con los razonamientos anteriores procede la estimación del recurso de suplicación formalizado por la parte demandante en el sentido de condenar al Ayuntamiento demandado al pago de la correspondiente indemnización, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, revocación parcial en cuanto que, según queda indicado, debe mantenerse la absolución de las compañías aseguradoras. Debe establecerse el importe de la indemnización a cargo del Ayuntamiento, lo que, dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación). En consideración a todo ello se estima procedente fijar una indemnización de cinco millones de pesetas a favor de la demandante viuda del fallecido y una indemnización global de un millón y medio de pesetas a favor de los demandantes hijos de éste. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de Doña Milagros, Don Serafin, Don Ángely Doña Leticia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dictada el seis de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de lo Social número Dos de Badajoz, en autos seguidos a instancia de la parte ahora recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Santa Amalia, "La Estrella, S. A. de Seguros y Reaseguros" y "Mapfre Industrial , Sociedad Anónima de Seguros", sobre reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de instancia y, revocando parcialmente ésta, condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Santa Amalia a que pague a los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su marido y padre, las siguientes cantidades: a) cinco millones de pesetas a la viuda Doña Milagros, y b) un millón quinientas mil pesetas, conjuntamente, a los hijos del fallecido Don Serafin, Don Ángely Doña Leticia. Confirmamos la sentencia de instancia en los demás, extremos, en cuanto desestima las demás pretensiones de la demanda, con la consiguiente absolución de las compañías aseguradoras también demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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