STS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Gutiérrez Reina, en nombre y representación de

D. Ricardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2743/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ricardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal MUGENAT y AYERBE .

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos MUGENAT, representada por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Ricardo, con D.N.I. n° NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.- SEGUNDO: El actor en fecha 30.12.04 sufre accidente de tráfico cuando se dirigía a su puesto de trabajo conduciendo el ciclomotor propiedad de la empresa, sobre las 9.30 horas en la rotonda de la Isla de la Cartuja, constando que el accidente se produce tras detenerse el actor en el semáforo e iniciar la marcha antes de que este se pusiera en verde, resultando impactado por un vehículo que circulaba en el cruce. El actor causó baja por IT con el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico grave y tretaplegia; cursado el oportuno parte de accidente a la Mutua Universal Mugenat, por la misma se rehusa al estimar que no concurren los requisitos establecido en la LGSS, mediante carta de fecha 16.11.04. El actor está en situación de I. T. desde tal fecha si bien se tramita por enfermedad común.- TERCERO: El actor insta el cambio de la contingencia a accidente de trabajo, formulado reclamación previa el 04.03.05 Y demanda el 20.05.05".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y AYERBE S.C., debo declarar y declaro que la contingencia a la que responde el proceso de I. T. que inicia el actor por el accidente de tráfico sufrido el 30.12.04 es la de accidente de trabajo, condenando a las demandas a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Mutua Universal, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2006, con el siguiente fallo: "Que estimando, como estimamos, el recurso de suplicación formulado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2005 -aclarada por Auto de fecha 10 de octubre de 2005- por el Juzgado de 10 Social núm. 6 de los de SEVILLA, en autos seguidos a instancia de DON Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y AYERBE, S.C., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que desestimamos la demanda origen de este procedimiento".

CUARTO

Por el Letrado D. Antonio Gutiérrez Reina, en nombre y representación de D. Ricardo, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y emplazadas la partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de enero de 2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose personado los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio lo inició la demanda de un trabajador que, a consecuencia de un accidente de tráfico, pasó a la situación de incapacidad temporal, atribuida en principio a contingencia común; lo que se pide es que el accidente aludido sea considerado como laboral a todos los efectos. El juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la pretensión del actor, pero la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandada, revocó la resolución de instancia y desestimó la demanda. Es el trabajador demandante el que recurre en casación unificadora, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de enero de 2001, y dado que las demás partes personadas y el Ministerio Fiscal han negado que entre las sentencias comparadas concurra el requisito de la contradicción esta es la primera duda que debemos despejar.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Hay un elemento común en ambos casos, que se refiere a la cuestión debatida, y que gira en torno a la calificación como accidente de tráfico ordinario o común, el sufrido por los trabajadores, o como accidente de trabajo, de manera que la naturaleza y el alcance de la pretensión son coincidente. Los hechos que definitivamente quedaron probados en uno y otro pleito ponen de manifiesto que el demandante en este litigio sufrió un accidente de tráfico cuando se dirigía a su puesto de trabajo conduciendo un ciclomotor propiedad de la empresa; el accidente se produjo cuando al llegar el motorista a una rotonda se detuvo ante un semáforo, pero inició la marcha antes de que se encendiese la luz verde, resultando impactado por un vehículo que circulaba en el cruce. La sentencia de contraste relata que el trabajador, tras concluir la jornada de trabajo en la empresa demandada, conduciendo un ciclomotor, sin llevar puesto en la cabeza el reglamentario y obligatorio casco protector, desde el centro de trabajo hacía su domicilio, al llegar el motorista a la intersección vial pretendiendo acceder a otra vía en un tramo de buena visibilidad, no respetó la señal de stop, siendo embestido por un turismo que circulaba por la vía preferente.

Contrastando ambos supuestos de hecho se aprecian sin dificultad las esenciales identidades a las que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; además de las pretensiones ejercitadas, son coincidentes, en lo sustancial, las circunstancias en las que se produjeron los dos accidentes sufridos por motoristas que, incumpliendo las obligaciones impuestas para la circulación de vehículos de motor, y omitiendo el deber de ceder el paso a vehículos que circulaban por vía preferente, dieron lugar a la colisión con vehículos que circulaban por aquellas vías principales. Los hechos son éstos y a ellos habrá que aplicar las pertinentes normas para dar respuesta a la interrogación que suscita el demandante, careciendo de relevancia, a efectos de la contradicción, que cada una de las sentencias comparadas haya aplicado las fuentes del ordenamiento jurídico de modo distinto, pues precisamente a remediar esta situación está llamado el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por tanto, al resolver de modo distinto situaciones perfectamente homologables, queda acreditada la contradicción y la necesidad de entrar a resolver el fondo del recurso.

CUARTO

Interpretando el artículo 115.4, b) de la Ley General de la Seguridad Social, la sentencia combatida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua demandada, para negar la calificación de accidente de trabajo al cuestionado en el proceso; para llegar a tal conclusión, la Sala de lo Social consideró que el operario actuó con temeridad manifiesta, al no observar ni respetar las normas de tráfico, creando un peligro concreto para la vida e integridad propias y de otras personas, y así sucede cuando en horas de gran circulación no se respetó la señal de un semáforo en rojo o una señal de stop; en esa línea argumental dice la sentencia que el demandante efectuó inicialmente una parada ante el semáforo, lo que revela su conciencia de peligro, pero de seguido violó deliberadamente la norma prohibitiva, con una actuación imprudente y temeraria, pues se advierte el riesgo, se valora y se decide, temerariamente, asumir el peligro evaluado. Discrepa el recurrente de esa decisión, sosteniendo que la conducta descrita en los hechos declarados probados no presupone la imprudencia temeraria que imputa al trabajador, pues la simple infracción de las normas de tráfico no implica ese calificativo para la conducta del infractor; concluye el recurrente en su razonamiento negando que los hechos acreditados hayan tenido entidad suficiente para romper el nexo causal, implicando únicamente una falta de atención en el comportamiento del trabajador.

QUINTO

La norma aplicable al caso es, como ya se ha dicho, la que contiene el artículo 115.4., b) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto niega la consideración de accidente de trabajo a los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado; en este sentido, el precepto distingue entre dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. Para delimitar el campo sobre el que debemos operar, reduciremos nuestro análisis exclusivamente a la imprudencia temeraria, dado que no se ha imputado al recurrente la intención o el propósito deliberado de causarse lesiones, ni se trata de la imprudencia profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, en cuanto que las lesiones se produjeron en el trayecto del centro de trabajo al domicilio del trabajador, es decir, in itinere y no en el desarrollo de la actividad laboral.

Hecha esta precisión, conviene apuntar algunos aspectos de la doctrina de la Sala sobre la cuestión que se controvierte; es verdad que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal (sentencia de 10 de mayo de 1998 ), pues en el primer caso el efecto que provoca su concurrencia es la pérdida de protección cualificada de un riesgo específicamente cubierto, en tanto que el Derecho Penal tiende a proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductores imprudentes; también es cierto que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la imprudencia temeraria del infractor, pues no todas las contravenciones de las normas de tráfico entraña idéntica gravedad y, por último, cabe advertir, como lo hace nuestra sentencia de 31 de marzo de 1999 (recurso 2997/1998 ), que la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad, y por eso no son posibles las declaraciones con vocación de generalidad.

SEXTO

La sentencia recurrida obtuvo sus propias conclusiones, que sin duda pueden ser motivo de censura en la casación unificadora, pero partiendo siempre del pié forzado de los hechos probados. La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.

Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto. Puesto que el núm. 4 del precepto estudiado se conforma con la imprudencia temeraria para excluir el accidente de trabajo, sin la exigencia del dolo, el paso siguiente ha de darse para calificar, a la luz de la doctrina expuesta, el comportamiento del demandante.

SÉPTIMO

En el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se dice que el trabajador, cuando se dirigía desde su domicilio al centro de trabajo conduciendo un ciclomotor, al llegar a una rotonda se detuvo ante una señal en rojo del semáforo, pero antes de que se encendiera la luz verde inició la marcha accediendo a vía preferente, resultando impactado por otro vehículo que circulaba en el cruce; se afirma también en la sentencia, con valor de hecho probado, que el accidente tuvo lugar en una hora de gran circulación. La señal luminosa del semáforo de color rojo presupone la detención obligatoria, precisamente para facilitar el paso de los vehículos que circulan por la vía preferente; los que se encuentren detenidos en el cruce no pueden reanudar la marcha hasta que se encienda la luz verde del semáforo. Es acertado el razonamiento de la sentencia recurrida al fijar la atención en el hecho de que el actor era consciente del peligro que entrañaba el cruce de vías pero, a pesar de conocer el peligro, en horas de gran circulación por aquel lugar, reanudó la marcha asumiendo un riego inminente en tales circunstancias de colisión con otros vehículos; por tanto, conocía perfectamente el peligro concreto en el que se encontraba y era previsible que, en tales circunstancias, la reanudación de la marcha cuando le estaba prohibida, fácilmente podía desencadenar una colisión con otro vehículo, como así ocurrió. Esa conducta merece el calificativo de temerariamente imprudente, por revelar un claro desprecio del riesgo conocido y de la más elemental prudencia exigible en tales circunstancias.

OCTAVO

Cuanto venimos diciendo pone de manifiesto el acierto de la sentencia impugnada al revocar la de instancia que calificó de laboral el accidente de circulación, por lo que, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Gutiérrez Reina, en nombre y representación de D. Ricardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2743/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ricardo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal MUGENAT y AYERBE .Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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