STS, 14 de Julio de 1993

PonenteD. Juan Antonio del Riego Fernández
Número de Recurso2483/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MUTUA PATRONAL MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Morales Price y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de fecha 1 de junio de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 15 de enero de 1992, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra INSS y TGSS, representados por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco y defendidos por Letrado, DON Luis Andrés y CARBONES NOCEDO, S.A, sobre accidente de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de junio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, dicta sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 15 de enero de 1992, en autos seguidos a instancia de MUTUA PATRONAL MAPFRE, contra INSS, TGSS, DON Luis Andrés y CARBONES NOCEDO, S.A. sobre accidente de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia dictada por aquella Sala, es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal Mapfre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 15 de enero de 1992 en autos núm. 759/91 seguidos a instancia de la Mutua citada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, don Luis Andrés y empresa Carbones Nocedo, S.A. sobre accidente de trabajo, y, en su consecuencia, debemos confirmar la sentencia recurrida, y dése al depósito constituido el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Luis Andrés nacido el 6 de noviembre de 1946 y residente en Otero de las Dueñas (León) trabajaba con la categoría profesional de maquinista de tracción al Servicio de la empresa carbones Nocedo, S.A. y el día 18 de diciembre de 1989 sufrió un accidente de trabajo por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir prestación económica del 55% de la base reguladora de 1.218.280 pesetas anuales y 7.293 pesetas mensuales con cargo a la entidad aseguradora del riesgo Mutua Patronal Mapfre. 2º.- La empresa Carbones Nocedo, S.A. tenía concertada la protección del riesgo de accidentes con la Mutua Patronal Mapfre y la empresa está al descubierto en el pago de las primas desde noviembre de 1987 a octubre de 1990 que no han sido cobradas por la empresa si bien denunció la suspensión de la garantía legalmente establecida. 3º.- Agotada la vía previa, la Mutua Patronal Mapfre presentó demanda el 11 de noviembre de 1991". Y su parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por Mutua Patronal Mapfre y absuelvo a Luis Andrés , Empresa Carbones Nocedo, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones del actor y confirmo la resolución de la entidad gestora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución.

Interponiéndose por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 23 de julio de 1992, se basó dicho recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas. SEGUNDO.- Por infracción de los arts. 96, 2, 3 y 204 de la LGSS en relación con los arts. 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966; art. 17 nº 1 de la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 21 de junio de 1972; Disposición Transitoria segunda del decreto 1645/1972 y arts. 124 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo.

CUARTO

Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 7 de octubre de 1991, 8 de julio de 1991 y 4 de febrero de 1991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 1993, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 1993. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 1 de julio de 1992 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, desestima el recurso de suplicación entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de 15 de enero de 1992 que confirma, sentencia que, desestimando la demanda de la Mutua Patronal, confirma la resolución de la entidad Gestora. Viene así la sentencia de la Sala de lo Social a confirmar esta resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba la responsabilidad de la Mutua Patronal MAPFRE por las consecuencias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, librando de toda responsabilidad en cuanto al pago de la prestación a la referida empresa.

Dado que es hecho declarado probado que la empresa, también demandada, tenía concertada la protección de los accidentes de trabajo en la Mutua demandante y estaba en descubierto en el pago de las primas desde noviembre de 1987 que no han sido cobradas, con denuncia por la Mutua de la suspensión de las garantías legalmente establecidas, habiendo acaecido el accidente el 18 de diciembre de 1989, es claro que la sentencia recurrida incurre en contradicción, como pone de relieve dicha Mutua en el presente recurso, con las sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 8 de julio de 1991, esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, al llegar ésta a solución contraria, siendo suficiente señalar que esta segunda sentencia viene en definitiva a confirmar resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que se declaraba a la empresa, también en descubierto en el pago de las primas, responsable del pago directo de la prestación, sin perjuicio de que la Mutua anticipe el pago de la misma, pudiendo repetir contra aquélla, con la responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la referida empresa.

Esta contradicción justifica, a tenor del artículo 216 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Al momento de determinar la doctrina correcta ha de mantenerse como tal la expresada en las sentencias de esta Sala antes mencionadas, seguidas de otras muchas, también dictadas en unificación de doctrina, entre las que figuran las de 7 de octubre de 1991, 30 de marzo, 28 de septiembre, 20 de octubre y 9 de noviembre de 1992, según las que la alusión al Reglamento que efectúa el artículo 96 nº 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 ha de dejar indemne su imperativo mandato sobre anticipo de la prestación por parte de la Mutua Patronal, debiendo interpretarse lo dispuesto, hoy con valor reglamentario, por los apartados 5, en relación con los 2 y 3 del artículo 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966 en el sentido de que la imputación de responsabilidad directa al empresario no supone en modo alguno que la Mutua quede absolutamente libre de toda responsabilidad, por cuanto el principio de automaticidad de la prestación, la obliga, según dicho artículo 96 nº 3 al anticipo de la prestación a los beneficiarios, a lo que se añade la subrogación de la Mutua en los derechos de los mismos, por lo que puede repetir contra la empresa directamente responsbale y en su caso contra el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo cuyas competencias han asumido el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es cierto que la sentencia recurrida no desconoce esta doctrina que invoca expresa y fielmente, llegando no obstante a solución contraria, sin duda por no tener en cuenta que al confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social, mantiene la firmeza de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que frontalmente la contradecía al desconocer la responsabilidad directa empresarial y la posibilidad de la Mutua, solo responsable del anticipo, de repetir contra el empresario incumplidor y en su caso contra el Fondo de Garantía, hoy Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y es que si la demanda de la referida Mutua no podía ser íntegramente estimada, dado que no aceptaba esta obligación de anticipar el pago, sí debió de ser acogida en parte, en cuanto pretendía la declaración de responsabilidad de la empresa, que debió declararse, sin perjuicio del reiterado anticipo y del derecho de la Mutua a repetir en los términos también expresados.

Por todo ello el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, para resolver las cuestiones planteadas en suplicación, con estimación de este recurso, en los términos expresados de acogimiento en parte de la pretensión de la Mutua demandante.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por FREMAP (antes MAPFRE), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1992 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León conociendo del recurso de suplicación entablado por dicha recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León de 15 de enero de 1992, recaída en autos instados por la misma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros sobre imputación de responsabilidades en materia de accidente de trabajo, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo las cuestiones planteadas en suplicación estimamos también este recurso para, acogiendo en parte la demanda, reconocer que es responsable directo del accidente sufrido por el trabajador demandado, don Luis Andrés , determinante de incapacidad permanente y total para su profesión con derecho a la pensión fijada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa también demandada Carbones Nocedo S.A., respondiendo la demandante del pago anticipado de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a la mencionada empresa y en su caso frente a la Tesorería General e Instituto Nacional de la Seguridad Social que han asumido las funciones del Fondo de Garantía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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