STS, 14 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Doña Gloria Guadaño Segovia, contra la sentencia de fecha 21-julio-2000 (rollo 1238/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 2-diciembre-1999 (autos 446/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en el procedimiento instado por el citado demandante contra el referido Servicio Común recurrente. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida Don Luis Manuel, representado por el Procurador Don José Lledó Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- El actor Luis Manuel con D.N.I. número NUM000, prestó sus servicios como subagente de seguros para la empresa ASNOR, S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por él y la empresa citada en fecha 9 de enero de 1.993, desde el 1 de enero de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.997, habiendo percibido en concepto de comisiones las siguientes cantidades:

- Año 1.994: 1.197.589 ptas.

- Año 1.995: 1.036.720 ptas.

- Año 1.996: cantidad superior al Salario Mínimo Interprofesional fijado para el año 1.996, según reconoció el actor en el hecho primero de su demanda.

- Año 1.997: 993.681 ptas.

  1. - El demandante durante los años 1.994 a 1.997 no estuvo afiliado ni cotizó a ningún régimen de la Seguridad Social. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha (registro de salida) 13 de mayo de 1.999, se procedió de oficio a dar de alta-baja al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la actividad de subagente de seguros, desde el 1 de enero de 1.994 al 31 de diciembre de 1.997 como consecuencia de las Actas de Liquidación firmes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social número 1.316/98, 2.569/98 y 2.570/98. 4º.- Disconforme el actor con dicha resolución interpuso Reclamación Previa en fecha 27 de mayo de 1.999, en la que solicitaba se anulase el acta y se declarase extinguida la obligación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha (registro de salida) 9 de junio de 1.999 que confirmó la de 13 de mayo de 1.999, agotando de esta manera la vía administrativa. 5º.- Por la parte actora en el acto del juicio se desistió, con carácter previo, de la petición contenida en el suplico de su demanda consistente en que se deja sin efecto "la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal", manteniendo la solicitud de que se dicte sentencia estimatoria declarando no proceder el acta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, anulando y dejando sin efecto la resolución sobre la misma, o subsidiariamente, se entienda que el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no podría tener efectos anteriores a los de 29 de octubre de 1.997" .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Luis Manuel contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dicho Ente Gestor demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Manuel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel, contra la sentencia de 2-12-99 del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda declaramos ser procedente el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos desde el 29-10-97, confirmando la sentencia en el resto y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Doña Gloria Guadaño Segovia, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 6 de octubre de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21-VII-2000 (rollo 1238/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22-VI-2000 (rollo 1645/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don José LLedo Moreno, en representación de Don Luis Manuel, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora plantea dos cuestiones a través de los correspondientes motivos de casación. Para la primera, que se refiere a los efectos que debe tener el alta del actor - subagente de seguros - en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29-X-1997 (recurso 406/1997), se cita la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Madrid de 17-II-2000 (rollo 5827/99). Para el segundo punto, que versa sobre la aplicación del art. 47 del Reglamento General de Inscripción y Afiliación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, se cita también la misma sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, que es la única que se analiza en el escrito de interposición. Pero en el otrosí de este escrito se elige como sentencia contradictoria para los dos motivos la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Madrid de 22-VI-2000 (rollo 1645/2000). No puede tenerse por hecha esta elección, que constituye un error material manifiesto. Sin embargo, aun reparando este error, esa sentencia no es idónea a efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el segundo punto de contradicción, que fue para el que se designó en el escrito de preparación del recurso. En primer lugar, porque esa sentencia, que es de 22-VI-2000, presumiblemente no sería firme en el momento en que se dictó la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana el 21-VII-2000 (rollo 1238/2000), pero, fundamentalmente y en segundo lugar, porque, como ya se ha dicho, la STSJ/Madrid 22-VI-2000 no se ha examinado como contradictoria en el escrito de interposición del recurso, que únicamente examina la STSJ/Madrid 17-II-2000.

SEGUNDO

Pero tampoco con esta STSJ/Madrid 17-II-2000 resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, estimando parcialmente el recurso, establece que el alta del actor en el RETA sólo debe tener efectos desde el 29-X-1997, que es la fecha en que se dictó la STS/IV 29-X-1997 (recurso 406/1997), en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la STS/IV 29-X-1997, ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la STS/IV 29-X-1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el RETA, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (arts. 6.1 y 7 Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (art. 1 Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (STS/IV 16-II-1998 -recurso 1636/1997). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del RETA, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el art. 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, - y al igual que se ha declarado por esta Sala en supuestos similares enjuiciados, entre otras, en las SSTS/IV 14-V-2001 (recurso 3452/2000) y 14-V-2001 (recurso 3967/2000) -, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el art. 217 LPL, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21-julio-2000 (rollo 1238/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 2-diciembre-1999 (autos 446/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en el procedimiento instado por el citado demandante contra el referido Servicio Común recurrente; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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