STS, 28 de Enero de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2331/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de abril de 1.997, con sede en Granada, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de fecha 15 de noviembre de 1.994, en actuaciones seguidas por DOÑA Marina, contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Estimo en parte la demanda formulada por la actora Doña Marinafrente al INSS, al que absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos, salvo en el particular relativo a autorizar el pago fraccionado de la cantidad adeudada, en términos tales que las cantidades mensuales a devolver, no supongan un menoscabo superior al 25% de los ingresos mensuales de la actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Doña Marina, mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada, AVENIDA000, NUM000-NUM001. y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM002, es perceptora de pensión de viudedad de dicho Régimen. 2º) Por comunicación de 29.10.93, de la Dirección Provincial del INSS, se le notificó el importe de su pensión, tras excluir el complemento por mínimos, incompatibles con rentas de trabajo desde 1.981, apareciendo una diferencia a favor de la Seguridad Social de 873.700.-ptas empezando en Noviembre de 1.993 a retener la cantidad de 19.442, importe del citado complemento. 3º) Disconforme, en 15.11.93, interpuso reclamación previa. 4º) La actora es preceptora de pensión de invalidez absoluta en cuantía de 130.070.-ptas, con efectos de 27.5.93. 5º) La actora ha percibido desde el 1.10.88 a 30.9.93, 2.219.640.-ptas y ha debido percibir, 1.345.940.-ptas a tenor del desglose que figura al folio 27 que se tiene por reproducido.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó con fecha 29 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marina, frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de fecha 15 de noviembre de 1.994, en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de cantidad, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, declarando que la actora solo tiene que reintegrar el Ente Gestor, los últimos tres meses indebidamente percibidos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 217 y siguientes, de la Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 13 de junio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de enero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida tanto en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Granada en 29 de abril de 1.997 y en la de contradicción de la Sala de lo Social de Castilla-León, con sede en Valladolid de 13 de junio de 1.995, es la misma, el plazo de retroactividad, de cinco años o tres meses de las cantidades indebidamente percibidas, en supuestos de pensionistas de viudedad a los que se les aplicó el complemento de mínimos procediendo la Gestora a revisar la pensión y reclamando, como cantidades indebidamente percibidas las de los últimos cinco años, pese a lo cual los pronunciamientos fueron distintos; en la sentencia recurrida se aplicó el plazo de tres meses y en la de contradicción, el de cinco años.

Concurre pues, el requisito de recurrabilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Para dar solución a las cuestiones que se suscitan en el presente litigio, es preciso tener en cuenta las conclusiones a que llega la reciente sentencia de esta Sala de 24 de Septiembre de 1996, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha venido a armonizar y eliminar las disonancias que, en ciertos aspectos, pudieran haberse producido en la copiosa jurisprudencia anterior de este Tribunal en relación al alcance temporal del reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social cobradas indebidamente.

Esta sentencia de 24 de Septiembre de 1996 explica, en primer lugar, que en esas resoluciones anteriores de la Sala, "se ha aplicado con carácter general la regla que establece en cinco años el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas (sentencias de 12 y 13 de Febrero, 22 de Junio, 30 de Octubre de 1992, 11 de Febrero de 1994, 6 de Febrero, 3 de Mayo, 5 de Junio y 30 de Octubre de 1995, que recogen y elaboran el criterio doctrinal anterior establecido en casación ordinaria, entre otras, en la sentencia de 22 de Mayo de 1986)". Pero inmediatamente después añade: "Esta regla, tiene, sin embargo, excepciones, cuya delimitación no presenta la necesaria uniformidad. La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como en el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública (sentencias de 17 de abril de 1991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, 24 de mayo de 1993, entre otras). Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento".

Y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a que estamos aludiendo, se delimitan claramente los perfiles y condiciones que configuran a la segunda excepción mencionada, que es la que puede tener relevancia en el caso de autos. En este fundamento de derecho se precisa: "Las consideraciones anteriores permiten establecer algunas conclusiones generales sobre el alcance de la segunda excepción a la regla general que establece en cinco años el tiempo de la obligación de reintegro. Esta excepción se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. A) Con relación al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad. B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones. En algunos supuestos y, sobre todo, en los casos derivados de situaciones sobrevenidas, será exigible normalmente una acción positiva del beneficiario, que deberá informar a la entidad gestora de las nuevas circunstancias, aunque quedarán a salvo aquellos casos que la complejidad de la regulación haga inadecuado y extremadamente penoso trasladar esta exigencia al beneficiario".

TERCERO

En el supuesto sobre el que se debate en este litigio lo que la demandada Sra. Marinacobró indebidamente fue el complemento por mínimos de su pensión de viudedad y por tanto es obligado tener presente las normas específicas que rigen esta materia.

El período a que se refiere el reintegro de autos, se extiende desde el 1 de Mayo de 1988 al 30 de Septiembre de 1993.

Pues bien, en estos casos, como se decía en la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.996, en un caso similar, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado referentes a cada uno de esos años establecieron que los pensionistas que tuviesen reconocido este complemento y sus ingresos superasen el límite cuantitativo fijado en cada una de dichas leyes, estaban obligados a presentar "declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas", antes del 1 de Marzo del año correspondiente. Así se estableció en el art. 50-3 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, art. 50-3 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, art. 46-3 de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, art. 46-3 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre, art. 48-3 de la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, y art. 46-3 de la Ley 39/1992, de 29 de Diciembre. Disponiendo también todos estos preceptos que "el incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista".

Siendo de destacar que los mandatos de estos artículos han sido reproducidos y desarrollados por el art. 5-3 y por la Disposición Adicional Tercera, número 2 (en los Decretos de los años 1988 y 1989 fue la Disposición Adicional Cuarta) de los Reales Decretos de revalorización de pensiones correspondientes a cada uno de los años indicados (el primero de ellos fue el Real Decreto 1593/1987, de 23 de Diciembre, y el último, referente al año 1993, el Real Decreto 6/1993, de 8 de Enero).

Resulta, en consecuencia, evidente que la Sra. Marina, en cada uno de los años comprendidos entre 1988 y 1993, ambos inclusive, estaba obligado a presentar ante la entidad gestora declaración de los ingresos que había percibido en el año precedente; y no consta acreditado, en modo alguno en las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida que hubiese cumplido tal obligación. por ello no puede sostenerse, en absoluto, que en el supuesto analizado concurra el requisito de buena fe del beneficiario, máxime cuando la exigencia de "una acción positiva" del mismo (que normalmente se requiere para poder apreciar esa buena fe) aquí viene impuesta por la propia ley.

Es claro, por tanto, que no puede entrar en juego la segunda de las excepciones a que alude la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior razonamiento jurídico, y, por otro parte, está fuera de dudas que la primera excepción no tiene nada que ver con el problema de autos. Se ha de aplicar, por ende, sin obstáculos ni limitaciones, la regla general que, conforme a dicha jurisprudencia, rige en esta materia, según la que se fija "en cinco años el alcance temporal de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas".

CUARTO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de concluir que la sentencia recurrida, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la entidad gestora demandante, y casar y anular dicha sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de 15 de noviembre de 1.994.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Granada de 29 de abril de 1.997, recaída en el recurso de suplicación 368/95 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Granada. y resolviendo el debate planteado en suplicación confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de 15 de noviembre de 1.994. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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