STS, 19 de Enero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2030/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Joaquín, representado y defendido por el Letrado don Diego Peñalosa Izuzquiza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 17 de marzo de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo señor Joaquíncontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 28 de junio de 1996, dictada en virtud de la demanda formulada por dicho recurrente contra "Construcciones y Reformas GAY, S.L.", "Ferrovial, S.A.", representada y defendida por el Letrado don Juan Carlos Álvarez Carmona y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia el 28 de junio de 1996 con este fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado don Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de don Joaquíncontra las empresas de 'CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GAY, S.L.' , 'FERROVIAL, S.A.' y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa 'CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GAY, S.L.' a pagar al actor, por conceptos expuestos, la cantidad bruta total de 867.345 pesetas. Del pago de dicha cantidad y hasta el límite de 522.525 pesetas responderá solidariamente la empresa FERROVIAL, S.A." . La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO: El actor ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa 'Construcciones y Reformas Gay, S.L.' desde el 14-1-94 hasta el 26-7.95 con la categoría profesional de Peón.- SEGUNDO: La prestación de servicios se ha efectuado en los diversos centros de trabajo sitos en la provincia de Segovia y desde noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 en la localidad de Sauquillo de Cabezas en la construcción de ocho chalés.- TERCERO: La empresa FERROVIAL, S.A. subcontrató con la empresa 'CONSTRUCCIONES Y REFORMAS GAY, S.L.' la realización de las obras de construcción de ocho chalés en Sauquillo de Cabezas.- CUARTO: El actor, por los conceptos que se expresan en el hecho tercero del escrito de demanda, reclama la cantidad de 1.002.147 pesetas.- QUINTO: El último mes que cobró el actor fue el de febrero de 1995.- SEXTO: Se presentó papeleta de conciliación ante el SAMAC el 28-2-96 celebrándose el acto el 6-3-96 resultando intentado sin efecto".

SEGUNDO

Recurrió el actor en suplicación contra dicha sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 17 de marzo de 1997 en la que manteniendo en su integridad los hechos probados de la de instancia desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.

TERCERO

El actor preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que interpuso ante la Sala Cuarta invocando la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de marzo de 1994 y aduciendo la infracción cometida en la sentencia recurrida del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Letrado representante de Ferrovial, S.A., y el Ministerio Fiscal evacuó el informe conferido para dictamen en el sentido de estimar la inadmisión del recurso.

QUINTO

Se señaló el día 13 de los corrientes para la deliberación, votación fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de marzo de 1994, que se aporta al rollo de casación mediante la certificación expedida. En ambos procesos -el de sentencia recurrida y el de la de contradicción- hay igualdad en su objeto, la pretensión, pues se reclaman, con base en el artículo 42.2 del ET, al empresario principal y al subcontratista las cantidades debidas por el contrato extinguido por fin de obra y con el alcance de la responsabilidad solidaria que establece dicho precepto. También son iguales los fundamentos de dichas pretensiones pues las partes piden por conceptos distintos y también por idénticos conceptos. La diversidad entre ellas se da en sus pronunciamientos, pues en la sentencia recurrida se rechaza la responsabilidad de la empresa principal por los conceptos extrasalariales, mientras que en la contraria se acepta un concepto amplio de salarios, para comprender en él obligaciones salariales y extrasalariales. La sentencia recurrida excluye de la responsabilidad que establece el artículo 42 las obligaciones extrasalariales tales como indemnización por fin de obra, dietas y plus extrasalarial, por entender que la responsabilidad solidaria de la empresa principal sólo alcanza a las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por el subcontratista con sus trabajadores, como dispone dicho artículo 42.2. La sentencia contraria relata cómo es objeto del proceso la pretensión que comprende peticiones concretas como la indemnización por fin de obra, las cantidades reclamadas que se percibirán "fuera de mónima", las horas extraordinarias, los viajes, la paga de beneficios, la reclamación de salarios debidos, el plus de distancia, las vacaciones no disfrutadas, la aplicación retroactiva del convenio, el "kilometraje" y conceptos varios en que a veces no resulta fácil determinar si responden a obligaciones de naturaleza salarial o extrasalarial. Lo que sí resulta indudable es que existen dos ideas de particular relieve a los fines de la existencia de la contradicción de sentencias que exige el artículo 217 de la LPL: de un lado, que hay conceptos excluidos de la invocación legal de "obligaciones de naturaleza salarial", como son las indemnizaciones por fin de contrato o por fin de obra, que reclaman en ambos procesos y que se excluyen e incluyen en una o en otra sentencia; de otro que en una sentencia se aplica con rigor el precepto legal referido, mientras que en otra se interpreta la expresión obligaciones de naturaleza salarial en un sentido amplio, referido a la totalidad de las retribuciones percibidas por el trabajador, al margen de cuál sea su propia naturaleza jurídica a la vista de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto y al margen también de lo dispuesto -dice la sentencia de contradicción- en el Decreto de Ordenación Salarial.

En definitiva hay en las dos sentencias conceptos retributivos equivalentes, como la indemnización por fin de contrato, resueltos en las sentencias con pronunciamientos contradictorios, por lo que se da en el recurso el presupuesto de la contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1. En orden a la infracción que se denuncia en el recurso del artículo 42 del ET, la cuestión debatida en casación estriba, como se ha dicho, en si quedan incluídos de la responsabilidad de la empresa principal solamente las obligaciones de naturaleza salarial, como dispone dicho artículo 42, o si el concepto de salario que debe aceptarse de la interpretación de dicho artículo es un concepto retributivo amplio, más de acuerdo con la protección del trabajador, como sostiene el recurrente y como acepta la sentencia contraria, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  1. De lo dispuesto en el artículo 42 del ET resulta que la responsabilidad solidaria que el mismo establece se extiende a dos materias distintas: "las obligaciones de naturaleza salarial contraidas por los subcontratistas con sus trabajadores" ocupados en la contrata, y las referentes a la Seguridad Social sobre los descubiertos de cuotas en que incurra el contratista con sus trabajadores afectados por la contrata, así como sobre las prestaciones sociales asignadas a éstos y de cuyo pago hubiera sido declarado responsable dicho contratista por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización. Respecto de la primera materia, que es la que aquí se debate -obligaciones salariales-, el artículo 42.2 del ET precisa que la responsabilidad solidaria del empresario principal se constriñe a "las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subscontratistas con sus trabajadores", y esa circunscripción a las obligaciones salariales que introdujo el artículo 42.2 del ET de 1980 y que repite la versión del Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 no se contenía en el precepto legal precedente, concretamente en el artículo 19.2 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976; hablaba ésta de la responsabilidad solidaria de la empresa principal "de las obligaciones contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata ". El precepto del Estatuto limita la responsabilidad en el ámbito laboral a las obligaciones salariales, frente a la amplitud de la expresión referida de "obligaciones contraidas por los subcontratistas" que contenía el mencionado artículo 19.2, coincidente a su vez con el artículo 4 del Decreto 3677/1970, de 17 de diciembre, que disponía que "la empresa principal será solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por la subcontratista con sus trabajadores y con la Seguridad Social durante el período de vigencia de la subcontrata".

Si el precepto introducido en 1980 ciñe la responsabilidad a las obligaciones salariales, ello obliga a resolver el supuesto dentro del ámbito de aplicación del artículo 26 del propio Estatuto, con exclusión de retribuciones otras de naturaleza extrasalarial, aunque traigan su causa del contrato de trabajo.

TERCERO

Los razonamientos que preceden permiten concluir que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Joaquíncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 17 de marzo de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el mismo señor Joaquíncontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de 28 de junio de 1996, dictada en virtud de la demanda formulada por dicho recurrente contra "Construcciones y Reformas GAY, S.L.", "Ferrovial, S.A." y el Fondo de Garantía Salarial; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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