STS, 21 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:7763
Número de Recurso46/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 46/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Andrés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), con fecha 5 de Junio de 2.001, en el recurso contencioso administrativo 869/96. Siendo parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés contra el acuerdo del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de 18.3.96, denegatorio de su solicitada indemnización de daños/perjuicios por deficiente funcionamiento del servicio público sanitario; cuyo acuerdo anulamos en lo menester con condena a la Administración demandada a que abone al actor la cantidad de 70.000 pesetas incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Andrés se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de fecha 20 de Septiembre de 2.001 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma por la Sala de instancia y tras recibirse la certificación de las sentencias invocadas como contrarias se admitió el mismo por Providencia de 7 de Diciembre de 2001, dándose traslado del recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrida, para que formalizara su oposición al mismo en el plazo de treinta días.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido la Abogada de la Generalitat de Catalunya en la representación que de ésta ostenta formalizó en plazo su escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras alegar lo que consideró de aplicación en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se inadmita el recurso y en consecuencia dicte resolución confirmatoria de la sentencia impugnada.

QUINTO

Elevados los autos a esta Sala y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea es la de determinar si entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contradicción se da la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y pese a ello se hubiese llegado a pronunciamientos distintos.

Si examinamos las dos sentencias invocadas como de contradicción hemos de constatar que en ambas se parte como presupuesto fáctico de resultar acreditado que el contagio de la hepatitis C se produjo como consecuencia de las transfusiones sanguíneas efectuadas en centros sanitarios públicos, por el contrario en el caso de autos la sentencia recurrida fundamenta su fallo en el hecho fundamental de que no se ha acreditado la forma de contagio y por tanto que éste se produjese por la transfusión sanguínea que le fue efectuada al recurrente en el Hospital de la Santa Cruz y San Pablo de Barcelona. En consecuencia no cabe hablar en el caso que nos ocupa de doctrinas contradictorias, sino que los diferentes fallos tienen su fundamento en la diferencia de los presupuestos fácticos de que parten la sentencia recurrida y las invocadas de contradicción, producto de la distinta valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora en atención a las obrantes en uno y otros procesos.

Por tanto acreditada la falta de identidad sustancial de los hechos el recurso en este momento procesal debe ser desestimado con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Junio de 2001 dictada en recurso 869/96 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR