STS, 12 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Junio 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco O.D.A.G. en nombre y representación de don Domingo B.R., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 20 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 547/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictada el 18 de noviembre de 1997 en los autos de juicio num. 1338/96, iniciados en virtud de demanda presentada por don Domingo B.R. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería, General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 151 y General Textil España, S.A., sobre revisión del grado de invalidez permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Domingo B.R. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 16 de diciembre de 1996, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el actor con la categoría profesional de oficial especialista textil figura afiliado a la Seguridad Social, inscrito en el Régimen General, y tiene reconocido un grado de Invalidez Permanente. El demandante considera que su estado se ha agravado, y el 2 de agosto de 1996 solicitó la revisión de tal grado para que se le declarase afecto de Invalidez permanente Absoluta, solicitud que a pesar de ser reiterada en fecha 4 de octubre del mismo año, no tuvo ninguna respuesta por parte del demandado INSS. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare al actor en situación d e Invalidez Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir las prestaciones correspondientes.

SEGUNDO

El día 15 de julio de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia el 18 de noviembre de 1997 en la que, estimando parcialmente la demanda declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión derivada de enfermedad común, y al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 57.633, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Domingo B.R., nacido en fecha 24 de septiembre de 1945, con documento nacional de identidad número 74.761.678, figura afiliado a la Seguridad Social con el número 29/287.277, e inscrito en el Régimen General; 2º).- Hasta el día 1 de Julio de 1992 prestó sus servicios a la empresa General Textil España, S.A., con la categoría de oficial especialista; 3º).- La expresada empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la entidad Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151; 4º).- Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 30 de junio de 1992, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 131.096 pesetas por padecer asma bronquial extrínseca; 5º).- En fecha 5 de agosto de 1996 el actor solicitó la revisión del grado de invalidez reconocido;

  1. ).- En fecha 2 de enero de 1997 fue emitido dictamen médico por el Médico Evaluador según el cual don Domingo B.R. padecía bronquitis asmática, bisinosis, síndrome ansioso depresivo, lumboartrosis e hipertensión arterial; 7º).- En fecha 23 de enero de 1997 el Equipo de valoración de Incapacidades propuso la no revisión del grado reconocido;

  2. ).- Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 29 de enero de 1997, fue desestimada tal revisión; 9º).- Formulada reclamación previa, ésta no ha sido expresamente resuelta; 10º).- Don Domingo B.R. padecía en la fecha expresada en el hecho 6º, las dolencias allí descritas; 11º).- La base reguladora a efectos de invalidez permanente asciende a 131.096 pesetas mensuales". Mediante Auto de aclaración dictado por el mismo Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de 4 de diciembre de 1997, se estableció la base reguladora del actor en 104.676 ptas.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Domingo B.R. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 20 de noviembre de 1998, estimó en parte el recurso de suplicación y fijó la base reguladora de la prestación concedida al actor en "131.096 ptas. por el 55% relativo a su Incapacidad permanente Total derivada de enfermedad profesional y el 45% restante conforme a la base reguladora de 104.676 ptas. por enfermedad común", con efectos de 29 de enero de 1997.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, el actor interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 27 de mayo de 1997.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Asepeyo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 31 de mayo de 2000 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, nacido el 24 de septiembre de 1945, trabajó como Oficial especialista para la empresa General Textil España S.A.. Dicho demandante se vio aquejado de las siguientes dolencias derivadas del referido trabajo: rinitis y asma bronquial, con sensibilización al algodón (bisinosis). Por tal causa y mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de junio de 1992, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, causada por enfermedad profesional, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión del 55 por 100 de la base reguladora de 131.096 pesetas.

El 5 de Agosto de 1996 el actor solicitó ante el INSS que se le revisase el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido, y que se le declarase afecto, en consecuencia, de incapacidad permanente absoluta. El demandante padece en la actualidad bronquitis asmática, bisinosis, síndrome ansioso depresivo, lumboartrosis e hipertensión arterial. El INSS dictó resolución el 29 de enero de 1997 en que desestimó la solicitud de revisión del demandante.

Ante esa negativa, éste presentó la demanda que dio origen al presente proceso, en la que pidió que se le declarase "en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a prestaciones en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan, sin perjuicio de los mínimos, mejoras y revalorizaciones que se establezcan o que en su día se puedan establecer".

El Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia el 18 de noviembre de 1997, en la que se estimó parcialmente la antedicha demanda, se declaró al actor "en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión, derivada de enfermedad común", y se condenó al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social "a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de una base reguladora ascendente a 57.633 pesetas, ... con efectos desde el día 29 de enero de 1997".

El actor interpuso recurso de suplicación contra esa sentencia de instancia, y la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sentencia de 20 de noviembre de 1998, revocó parcialmente aquélla, en lo que se refiere al importe de la base reguladora de la citada pensión de incapacidad permanente absoluta"; y así esta sentencia fijó "la base reguladora de la prestación concedida al actor en 131.096 ptas. por el 55% relativo a su incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y el 45% restante conforme a la base reguladora de 104.676 ptas. por enfermedad común".

SEGUNDO.- Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Málaga formuló el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. El demandante no está conforme con el sistema de cálculo de la base reguladora aplicado por tal sentencia, pues considera que la base reguladora de su prestación de incapacidad permanente absoluta ha de ser la de 131.096 pesetas por mes que se fijó para la invalidez permanente total. Así pues, el único problema que se plantea en este recurso es el que se acaba de indicar, es decir averiguar o determinar cómo se ha de efectuar el cálculo de la base reguladora en estos casos en los que un trabajador primeramente es declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y luego se revisa el grado de invalidez, por presentársele una serie de dolencias de carácter común, reconociéndosele estar en situación de incapacidad permanente absoluta a consecuencia de las mismas.

En el presente recurso se aduce como contrapuesta, la sentencia de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de mayo de 1997. Esta sentencia entra en contradicción con la recurrida, pues analizando también el mismo problema, llega a la conclusión de que la base reguladora aplicable en la revisión es la de la incapacidad permanente total reconocida en un principio.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Para dar solución a los problemas y cuestiones que se suscitan en el presente recurso, es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1).- La pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor, como consecuencia de la revisión de su grado de invalidez, es una sola prestación de la Seguridad Social, y por ello la base reguladora de la misma ha de ser también única. Por ende, no es acertada, la solución que a este respecto adopta la sentencia recurrida, pues toma en consideración dos bases reguladoras diferentes, a saber: una primera, cuya cuantía es la misma que la de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que percibía el actor antes de la revisión de autos, a la que aplica también un módulo porcentual del 55%; y una segunda base reguladora de cuantía inferior a la que se acaba de citar, sobre la que se aplica el porcentaje del 45%, que falta o resta hasta el 100% correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta.

Pero, como se acaba de precisar, no es admisible efectuar el cálculo del importe de una sola prestación de la Seguridad Social, computando dos bases reguladoras distintas.

2).- El hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase de enfermedad profesional, y en cambio la incapacidad absoluta se haya entendido causada por enfermedad común, no altera en forma alguna lo que se acaba de expresar. A este respecto se recuerda que la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1994 declaró: "el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente". Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993); y una sóla pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes.

3).- Ahora bien, el problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso es el de esclarecer cual es el importe de la única base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que se ha reconocido al actor en virtud de la revisión de autos.

Sin duda, en los casos de revisión del grado de incapacidad permanente, en los que no varía ni cambia el riesgo causante de la incapacidad, es decir, cuando tanto la invalidez permanente total anterior a la revisión, como la invalidez absoluta reconocida a consecuencia de esa revisión, tienen un mismo origen, bien sea enfermedad común, bien accidente laboral, bien cualquier otro riesgo análogo, no suelen plantearse problemas en relación con la fijación de la cuantía de la base reguladora, pues ésta no suele experimentar modificación alguna.

Sin embargo, a pesar de lo que se acaba de indicar, cuando el trabajador inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, consigue luego un nuevo trabajo, y después de ese nuevo período de actividad laboral, por presentársele dolencias o lesiones generadoras de una incapacidad permanente absoluta, solicita ante el INSS la revisión del grado de invalidez inicialmente reconocido, obteniendo una resolución estimatoria de esta solicitud, es casi seguro que la cuantía de la base reguladora de la nueva pensión será más elevada que la anterior, dado que lógicamente se habrán de tener en cuenta las cotizaciones o las retribuciones del nuevo período de actividad laboral desarrollado por el interesado.

También puede producirse el incremento de la base reguladora en los casos de revisión en que, aunque el operario no haya trabajado después de haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en razón de tal revisión se le concede una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional (o de accidente laboral, aunque ésto es sumamente difícil si no realizó actividad laboral alguna después del primer reconocimiento), habida cuenta que lo normal es que la base reguladora correspondiente a prestaciones derivadas de riesgos profesionales sea más alta que las derivadas de riesgos comunes.

Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuenta las circunstancias y particularidades que en él concurren.

4).- En el supuesto de autos, como se ha explicado, se trata de un trabajador que en junio de 1992 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y que más tarde, sin que en el relato histórico de la sentencia recurrida aparezca que hubiese trabajado después de esa primera declaración de invalidez permanente, en agosto de 1996 solicitó la revisión del grado de su incapacidad, solicitud que fue rechazada por el INSS, pero que ha sido estimada por la sentencia del Juzgado de Málaga nº 4 de 18 de noviembre de 1997, recaída en la instancia en este proceso, en la que se le ha reconocido estar aquejado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

En estos casos, en que la incapacidad permanente total inicial se deriva de un riesgo profesional (enfermedad profesional o accidente de trabajo), y en cambio la incapacidad absoluta reconocida en la revisión se declara que es debida a enfermedad común, es claro que, si a cada una de estas situaciones se aplica la base reguladora que legalmente corresponde a la causa que se reconoce como generadora del grado de invalidez, resultaría que la base reguladora de la incapacidad absoluta sería inferior a la correspondiente a la prestación de invalidez permanente total. Sin embargo, la Sala considera que, en tales casos, debe mantenerse, después de efectuada la revisión, el montante o importe de la base reguladora que se aplicó a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida. Basamos esta decisión en las siguientes razones:

a).- Nada resuelven sobre esta concreta cuestión las normas legales que tratan de la revisión del grado de incapacidad. Ni el art. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social, ni el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, ni los arts. 17, 18 y 19 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 abordan esta específica cuestión.

Es cierto que el número 3 del citado art. 143 admite la posibilidad de que se produzcan modificaciones y transformaciones en "las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador". Pero en él no se precisa que tales modificaciones puedan alcanzar a la base reguladora de la prestación; por otra parte, es obvio que no en todas las revisiones se tiene que producir necesariamente el cambio de la base reguladora inicial; además este precepto no dispone nada directamente a este respecto, pues se limita a decir que esas modificaciones y transformaciones se regularán en "las disposiciones que desarrollen la presente Ley", pero ni el Real Decreto 1300/1995 ni la Orden de 18 de enero de 1996 contienen disposición alguna que trate de este específico problema.

b).- El concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe. Sin duda, en los supuestos mencionados en los párrafos tercero y cuarto del punto 3 precedente existen razones que pueden justificar una variación de la cuantía de dicha base; pero fuera de esos supuestos, lo más razonable es que esa cuantía permanezca sin variaciones.

c).- Sobre todo, no parece aceptable una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos. Téngase en cuenta que si se aplica esa reducción, se produce una mengua del nivel de protección del trabajador, sin que concurran razones plenamente convincentes para ello. Esta reducción de la protección social no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar; máxime cuando el grado de incapacidad permanente absoluta resultante de tal revisión, aunque se declare solamente causado por enfermedad común, es indiscutible que también se debe en parte al menos a las dolencias profesionales que dieron lugar a la primitiva incapacidad total. Como precisa la ya citada sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1994, "el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente"; de ahí que este Tribunal haya declarado en su sentencia de 9 de junio de 1987 que "la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta no sólo las lesiones originarias del grado ya reconocido, sino las que puedan advenir por otras contingencias". Por ello, aunque se declare que la invalidez absoluta resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que, como concausa de la misma, normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. Así lo entiende la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1993, en un caso similar al de autos, manifestando a este respecto: "en la configuración de la situación invalidante última -I.P.A.- que aqueja al trabajador demandante confluyen, de forma conjunta e indistinguible, tanto las lesiones derivadas del accidente laboral que, en su día, sufrió el mismo, como la patología de enfermedad común manifestada posteriormente. No es dable admitir, de lo actuado en el expediente administrativo de invalidez, que solo la mencionada patología sea susceptible de generar, por sí misma, el efecto absolutamente invalidante para el trabajo o que, esto último, lo genere la agravación de las lesiones originariamente sufridas que tuvieron su causa en accidente de trabajo"; reiterando a continuación que "la agravación de la situación invalidante de autos, aunque declarada por vía revisoria, se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuyas secuelas, sin embargo, entrañantes de una I.P.T., concurren, juntamente con las ulteriores lesiones derivadas de enfermedad común, a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la calificación de I.P.A.". Siendo claro que estas aseveraciones son perfectamente aplicables al caso aquí examinado.

d).- Y si en la conformación global del cuadro lesivo determinante de la invalidez absoluta también intervienen y repercuten las dolencias profesionales generadoras de la incapacidad total, y no se aprecia ninguna otra razón atendible para alterar la cuantía de la base reguladora de la prestación inicialmente fijada, tal cuantía debe mantenerse después de la revisión.

e).- Es más, normalmente toda revisión del grado de incapacidad similar a la de autos, se lleva a cabo algunos años después del reconocimiento de la invalidez permanente total, en ocasiones bastantes años después, por lo que, si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe. Por el contrario, en los casos comentados, el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección.

CUARTO.- Lo expresado en el fundamento de derecho anterior obliga a concluir que, en el caso aquí discutido, la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor a consecuencia de la revisión, ha de ser la misma que se aplicó a la prestación de invalidez total precedente; por consiguiente esa base reguladora se ha de cuantificar en la suma de 131.096 pesetas.

Pero es obvio que la responsabilidad del pago de la pensión resultante ha de recaer en este caso, sobre dos entidades diferentes, en razón precisamente a la concurrencia de concausas distintas en la incapacidad definitiva del actor; han de asumir tal responsabilidad, por un lado la Mutua de Accidentes de Trabajo, y por otro el INSS. Y lo lógico es que la distribución de estas responsabilidades se efectúe, en un principio, de modo que se asigne a la citada Mutua el abono del 55% de esa base reguladora y al INSS el 45% restante. Es cierto que este reparto no puede considerarse como constitutivo de una norma general válida para todos los casos, puesto que, según las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, pueden o no aparecer razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS, reducción que provocaría el correlativo incremento de la responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo. Pero en el presente proceso no es posible alterar la distribución porcentual indicada, ya que no se ha efectuado en él ninguna alegación al respecto, ni ha sido objeto de debate tal modificación, ni se aprecia la concurrencia de prueba alguna que le pudiese servir de apoyo. Es obvio, por consiguiente, que en este proceso se han de mantener los porcentajes de responsabilidad mencionados.

QUINTO.- Por todo ello, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y visto el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de declarar que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común reconocida al actor a consecuencia de la revisión de autos, se fija en la suma de 131.096 pesetas por mes, y por ello se ha de condenar a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y en concreto a la Mutua Asepeyo y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que hagan efectivo el pago de la mencionada prestación, debiéndose hacer cargo, la citada Mutua del abono del 55% de dicha base reguladora y el INSS del 45% restante. Se mantienen y confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Francisco O.D.A.G.

en nombre y representación de don Domingo B.R., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 20 de noviembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 547/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictada el 18 de noviembre de 1997 en los autos de juicio num.

1338/96, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, reconocida al actor a consecuencia de la revisión de autos, asciende a la cantidad de 131.096 pesetas por mes, y en consecuencia condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y en concreto a la Mutua Asepeyo y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que hagan efectivo el pago de la mencionada prestación, debiéndose hacer cargo, la citada Mutua del abono del 55% de dicha base reguladora y el INSS del 45% restante. Se mantienen y confirman todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

175 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 279/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • 28 Febrero 2013
    ...prestación aplicable es aquella por la que se reconoció primeramente la situación de incapacidad. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 se señala que "Sin duda, en los casos de revisión del grado de incapacidad permanente, en los que no varía ni cambia el ......
  • STSJ Andalucía 886/2013, 18 de Abril de 2013
    • España
    • 18 Abril 2013
    ...su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente. Por ello, como también señala la STS de 12 de junio de 2000, "Estas aseveraciones ponen en evidencia que en el problema que estamos analizando no es posible establecer una regla única, ni aplicar una ......
  • STSJ Andalucía 1083/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...como declaró esta Sala en la sentencia de 15/10/20, dictada en el recurso 1643/19 que "... como se dijo en la sentencia del TS/4ª, de 12 de junio de 2000 (rec. 898/1999 ): "normalmente en estos casos se trata de situaciones complejas en las que no es posible establecer una regla única, ni a......
  • STSJ Cataluña , 31 de Julio de 2001
    • España
    • 31 Julio 2001
    ...doctrina jurisprudencial que admite la valoración conjunta de las lesiones, y que se concreta, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2000, recurso 898/1999, en la que se nos recuerda que "el hecho de que, en este caso, la invalidez permanente total originaria se derivase d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Capacidad laboral de los incapaces : la prestación de incapacidad permanente como intento de síntesis entre calificaciones contradictorias
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • 29 Julio 2010
    ...en esos preceptos..."; ampliando, además, esas peculiaridades a las exigencias de alta y carencia, y recordando lo dicho en la STS de 12 de junio de 2000 (RJ 2000, 8322) en el sentido de que "no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los su......
  • Responsables de la prestación de incapacidad permanente
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...10 de febrero de 1998, rec. 3137/1997). [237] SSTS de 7 de julio de 1995, rec. 1375/1994; 2 de octubre de 1997, rec. 4575/1996; 12 de junio de 2000, rec. 898/1999; 18 de febrero de 2002, rec. 2424/2001 y 28 de octubre de 2002, rec. 82/2002, aunque ya desde SSTS de 9 de junio de 1987; 29 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR