STS, 30 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. M.R.C. en nombre y representación de D. T.R.P.

contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3128/1998, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos número 915/97, seguidos a instancias de D. T.R.P. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa MATUTE S.A., MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO INTERCOMARCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTIA DE ACCIDENTES, Y SERVICIOS DE REASEGUROS sobre invalidez.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS representado por el Procurador D. C.J.P., y MUTUA INTERCOMARCAL representada por el Letrado D. E.T.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora D. T.R.P., DNI nº ---------, nacido el ---------, se encontraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su trabajo como mozo de almacen. 2º) En la mañana del 4-7-1995, sufrió un desvanecimiento repentino, cuando se dirigía desde su casa al trabajo, en la estación del metro. 3º) Se encontraba al servicio de la empresa MATUTE, S.A., quien había asegurado el riesgo con la Mutua Intercomarcal y la empresa había frente a las cotizaciones, no constando informe en contra. 4º) Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de 6-5-97 resolvió declarar al actor en situación de Invalidez permanente en grado de absoluto, pero por enfermedad común. 5º) La base reguladora para la contigencia de accidente de trabajo asciende tanto para la total como para la absoluta a 2.779.710 ptas. anuales, y es incontrovertida, y la de enfermedad común de 231.642 ptas. mensuales. 6º) Las enfermedades que reconoce la UVAMI en su informe de 10-4-97 son: AVC en 7-95. Actualmente persiste hemiparesia I. 7º) Las enfermedades que actualmente padece el actor son: Infarto cerebral profundo en hemisferio derecho."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. T.R.P., sobre invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa MATUTE S.A., MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO INTERCOMARCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTIA DE ACCIDENTES Y SERVICIOS DE REASEGUROS de las peticiones deducidas en la demanda."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don T.R.P. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 21 de enero de 1998, en los autos 915/97, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos."

TERCERO.- Por la representación de D. T.R.P. se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 1999, en el que se denuncia infracción de los arts. 115.2 a) en relación con el Art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 17 de la Orden Ministerial de 15.04.69. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 1 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 3001/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado P. se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante contra la sentencia dictada en 20 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 3128/98) que desestimó la demanda interpuesta por el interesado que, habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, solicitaba que se declarara que dicha situación derivaba de accidente de trabajo. En dicha sentencia se declaró probado que el demandante "en la mañana del 4-7-1995, sufrió un desvanecimiento repentino cuando se dirigía desde su casa al trabajo, en la estación del metro", y por tratarse de una dolencia de origen interno y producida durante el trabajo lo calificó de enfermedad común sin aplicarle la presunción de laboralidad que el demandante alega.

  1. - Dicho recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada en fecha 1 de octubre de 1996 por la misma Sala de lo Social de Cataluña (Rec.- 3001/95) en la que se declaró como derivada de accidente de trabajo la muerte del causante de la prestación de viudedad que allí se reclamaba, a pesar de que declaró probado que "el fallecimiento se produjo de forma súbita en el metro, cuando se dirigía desde su domicilio... (al trabajo)... a fin de iniciar su jornada verpertina".

  2. - Tanto la Mutua demandada como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe han solicitado la desestimación del presente recurso por falta de contenido casacional, y es esa y no otra la solución que procede dar al mismo, puesto que la única cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si debe de reconocerse o no como causadas por accidente de trabajo, aplicando la presunción de laboralidad que se contiene en el art. 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las lesiones o dolencias que deriven de un evento dañoso producido no en el trabajo, sino en el camino de ida o vuelta al trabajo ("in itinere"), y la misma ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en el sentido en que se pronunció la sentencia recurrida, como puede apreciarse en la SSTS de 4-VII-1995 (Rec.- 1499/94), 21-IX-1996 (Rec.-

    2983/1993), 20-III-1997 (Rec.- 2726/96), 16-XI-1998 (Rec.- 502/98) y 21-XII-1998 (Rec.- 722/98), e incluso por Auto de 2-VI-1999 (Rec.-

    4702/97), inadmitiendo el recurso de casación por falta de contenido casacional en un supuesto semejante al que aquí se contempla. La doctrina de la Sala en todos estos casos, a partir de la literalidad del precepto citado ("Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo") se puede presumir en la siguiente, ya reflejada en las últimas resoluciones citadas: 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art.

    84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ("in itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 (Rec.- 502/98) "En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fué una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la "concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen" que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.

    La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del articulo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es "iuris tantum" es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente "in itinere" se produce automáticamente esa calificación "tendrán la consideración" dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificac ión, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.

    En consecuencia no pueden ampliarse, mezclándolas, estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador, como en esencia se pretende en el recurso que ha de ser desestimado por cuando la sentencia combatida sigue esa doctrina unificada."

  3. - Cabe añadir a lo ya dicho que la sentencia de la Sala de Cataluña ya aplicó esta misma doctrina para rectificar su doctrina contraria anterior reflejada en la sentencia de contraste, haciéndolo constar expresamente, lo que abunda en la necesidad de desestimar el recurso contra la misma interpuesto dado que se acomodaba expresa y razonadamente a la doctrina unificada ya por esta Sala en el momento de dictarla.

    SEGUNDO.- De conformidad con lo antes indicado, el recurso debe, pues, desestimarse, sin que proceda, no obstante la imposición de las costas al recurrente, dado que goza del beneficio de justicia gratuita -art. 233 LPL-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. T.R.P. contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3128/1998, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos número 915/97, seguidos a instancias de D. T.R.P. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa MATUTE S.A., MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO INTERCOMARCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FONDO DE GARANTIA DE ACCIDENTES Y SERVICIOS DE REASEGUROS sobre invalidez; confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

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