STS, 5 de Octubre de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:7080
Número de Recurso4426/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª EVA MARIA A.S., D. JOSE B.D., Dª PATROCINIO C.I., D. JOSE MANUEL B.F.A., D. JOSE MANUEL N.M., D. JOSE P.N. y D. EDUARDOV.S., representados y defendidos por el Letrado Sr. H.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos), de 13 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº

446/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1050/96, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra SAFITESA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la entidad mercantil SAFITESA, representada por el Procurador Sr. R.

M. y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13 de octubre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1050/96, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra SAFITESA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª EVA MARIA A.S., D. JOSE B.D., Dª PATROCINIO C.I., D. JOSE MANUEL B. F.A., D. JOSE MANUEL N.M., D. JOSE P.N. y D. EDUARDOV.S., frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos nº 1050/96, seguidos a instancia de los recurrentes, contra SAFITESA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre cantidad, revocando la sentencia de instancia, desestimando la excepción de prescripción y entrando a conocer del fondo, absolviendo a SAFITESA de las pretensiones formuladas contra la misma".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 31 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. SANTIAGO H.C., Letrado en nombre y representación de Dª EVA MARIA A. y otros que se nominarán en el fallo de esta resolución, formula demanda en reclamación de cantidad, contra la empresa SAFITESA. ----2º.- Que las cantidades que se reclaman están constituidas para Dª PATROCINIO C.I. en 733.878 ptas., por razón de salarios y una indemnización de 3.846.982 ptas. por despido y salarios de tramitación por despido 905.716 ptas. y lo que hace un total de 5.486.576 ptas. y en cuanto a D. JOSE N.M., la cantidad de 2.701.461 ptas.; y en cuanto a D. JOSE P.N. 9.942.387 PTAS., y en cuanto a Dª EVA MARIA A. 342.515 ptas., y en cuanto a D. JOSE B.D. 1.000.000 ptas.; y en cuanto a D. EDUARDO V.S.J.

1.744.427 ptas., y en cuanto a D. JOSE MANUEL B.F.A. 541.733 ptas. y de todos ellos, los intereses legales. ----3º.- Que Dª PATROCINIO C.I. lucró del Fondo de Garantía Salarial por insolvencia de la empresa COBUHOSA la cantidad de 254.155 ptas., D. JOSE P.N. la de 343.246 ptas., D. EDUARDO V.S.J. la de 631.749 ptas., D. JOSE MANUEL N. la de 1.087.132 ptas. y D. JOSE MANUEL B.F.A.

373.503 ptas. ----4º.- Que lo que se reclama por los demandantes es que SAFITESA pague las cantidades que se reclaman por razón de las deudas de COBUHOSA, al recuperar SAFITESA la posesión de la industria. ----5º.- Que se efectuó el oportuno acto de conciliación ante la UMAC el 26 de diciembre de 1.995, por razón de papeleta presentada el 14 de diciembre de 1.995 entre los demandantes, compareciendo SAFITESA, sin avenencia.

-----6º.- Que el 1 de octubre de 1.980, por una parte SAFITESA, y por otra COBUHOSA, firman un contrato de arrendamiento de industria o negocio respecto al local de la sala de fiestas sito en el nº 2 de la c/ Conde Jordana con vuelta a la avenida General Sanjurjo, dedicado a restaurante y cafetería y con el nombre comercial Sala de Fiestas Dandys Club, y comprometiéndose a pagar por el arrendamiento de industria o negocio la renta mensual que figura en la cláusula 4ª. ----7º.- Que el 19 de septiembre de 1.990, COBUHOSA y SAFITESA manifiestan que el 1 de octubre de 1.980 suscribieron un contrato de arrendamiento de explotación de industria, cuyo plazo contractual vence el 30 de septiembre de 1.990, y estipulándose por SAFITESA la continuación del citado contrato de arrendamiento de industria. ----8º.- Que D. JOSE P.N. por sentencia firme de este Juzgado de lo Social, de 24 de abril de 1.993 y que figuraba como demandante y como demandados la empresa COBUHOSA, SAFITESA y el Fondo de Garantía Salarial, se estimó su demanda frente a COBUHOSA, declarando el despido improcedente y absolviendo a la codemandada SAFITESA y siendo confirmada dicha sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de octubre de 1.993, y en las citadas sentencias ya se determinaba que no había sucesión de empresa entre COBUHOSA y SAFITESA y lo mismo para Dª PATROCINIO C.I., por sentencia dictada el 24 de junio de 1.993 por este Juzgado de lo Social, y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de Burgos, de 11 de octubre de 1.993. -----9º.- Que D. JOSE MANUEL N. comenzó a prestar servicios para COBUHOSA el 4 de marzo de 1.983 con la categoría profesional de Camarero (y según sentencia firme de este Juzgado de lo Social, de 15-12-92); y que D. JOSE MANUEL B. F.A.

comenzó a prestar servicios para COBUHOSA el 6.11.91 (según sentencia firme de este Juzgado de 4.7.94); y Dª EVA MARIA A.S. comenzó a prestar servicios para COBUHOSA el 6.4.92 (según sentencia firme de 24.3.93 de este Juzgado); y D. JOSE B.D. comenzó a prestar servicios para COBUHOSA el 6.4.92 (según sentencia firme de 24.3.93 de este Juzgado); y D. JOSE B.D. comenzó a prestar servicios el 28.5.93); y D. EDUARDO V.S.J. comenzó a prestar servicios para COBUHOSA el 1-8-86 (según sentencia firme de este Juzgado de 20.4.93).

----10º.- Dª PATROCINIO C.I. ha prestado servicios para la empresa COBUHOSA como limpiadora, reconociéndole una antigüedad del 1 de diciembre de 1.974, y causando baja el 31 de octubre de 1.980 en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa SAFITESA, y sucediéndole la empresa COBUHOSA, y no prestando servicio para SAFITESA desde el 1 de octubre de 1.980, y extinguiéndose su relación laboral con COBUHOSA el 14 de abril de 1.994. ----1º.- D. JOSE P.N. comenzó a prestar servicios el 1 de junio de 1.967 con la categoría de Gerente, para SAFITESA y sucediéndole el 1 de octubre de 1.980 COBUHOSA, y extinguiéndose su relación laboral COBUHOSA el 14 de abril de 1.994.

----12º.- Que por sentencia de 24 de junio de 1.993 se declaró nulo el despido de Dª PATROCINIO C.I. frente a la empresa COBUHOSA y absolviendo de dicha demanda por despido nulo a SAFITESA y recayendo auto el 14 de abril de 1.994, declarando extinguida la relación laboral entre Dª PATROCINIO C.I. y COBUHOSA, aclarado por auto de 20 de abril de 1.994 y siendo la citada sentencia de 24 de junio de 2.993 firme, al desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por sentencia de 11 de octubre de 1.993. ----13º.- Que por sentencia de 24 de abril de 1.993, firme, se declaró la improcedencia del despido frente a la empresa COBUHOSA y absolviendo expresamente de la petición de despido a la empresa SAFITESA y en cuanto al demandante D. JOSE P.N. y quedando extinguida su relación laboral el 14 de abril de 1.994 frente a COBUHOSA

(ya que por sentencia de 14 de octubre de 1.993 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se desestimó el recurso de suplicación frente a la sentencia de 24 de abril de 1.993). ----14º.- Que en las citadas sentencias firmes de 20 de abril de 1.993 y 24 de abril de 1.993, seguidas a instancia de Dª PATROCINIO C.I. y D. JOSE P.N. ya se desestimó la responsabilidad subsidiaria de SAFITESA. ----15º.- Que por sentencia de 8 de marzo de 1.993 seguida en juicio de desahucio n. 29/93 y del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, se estimó la demanda interpuesta por la empresa SAFITESA contra COBUHOSA, declarando resuelto el contrato de arrendamiento respecto de la finca y explotación industrial sita en la c/ Jordana, 2, esquina con Avda. Sanjurjo. ----16º.- Que en la citada sentencia ya se recoge que con fecha 1 de octubre de 1.980 se arrendó a la parte demandada (COBUHOSA) un negocio en funcionamiento de la sala de fiestas sita en Burgos, c/ Conde Jordana, 2, esquina General Sanjurjo y según contrato de arrendamiento de industria y por parte de la demandante SAFITESA y el día 19 de septiembre de 1.990 se suscribió un documento por el que se modificó parcialmente el contrato de arrendamiento de explotación industrial. ----17º.- Que por sentencia de 20 de abril de 1.993 se condenó a COBUHOSA a pagar a Dª PATROCINIO C.I. la cantidad de 730.878 ptas. por salarios y por auto de 20 de abril de 1.994 aclarando el auto de 14.4.94, se declaró extinguida la relación laboral que ligaba a Dª PATROCINIO C.I. con la empresa COBUHOSA, condenando a la misma a una indemnización complementaria por salarios dejados de percibir. ----19º.- Que por sentencia de 24 de marzo de 1.993 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, firme, se declaró extinguida la relación laboral de Dª EVA MARIA A.S. con COBUHOSA con derecho a lucrar la cantidad de 166.095 ptas., frente a COBUHOSA y por sentencia, también firme, de 26 de julio de 1.993 se condenó a COBUHOSA a pagar a EVA MARIA A.S. la cantidad de 176.420 ptas. ----20º.- Que, en cuanto a D. JOSE MANUELF.A., por sentencia de 4.7.94 por reclamación salarial, se reconoció al actor la cantidad e 168.228 ptas. frente a COBUHOSA y absolviendo a SAFITESA, codemandada. Y por sentencia, también de este Juzgado de lo Social, de 16 de diciembre de 1.992 se reconoció al actor D. JOSE MANUEL B. F. la cantidad de 373.503 ptas. frente a COBUHOSA. ----21º.- Que por sentencia de 15 de diciembre de 1.992 se reconoció a D. JOSE MANUEL N. por rescisión contractual, frente a COBUHOSA la cantidad de 2.181.641 ptas. y por sentencia, también firme de este Juzgado de lo Social de 20 de abril de 1.993, en reclamación de cantidad, se reconoció también al actor frente a COBUHOSA la cantidad de 520.000 ptas. ----22º.- Que en cuanto a D. EDUARDO V.S.J., por sentencia de 20 de abril de 1.993, en reclamación de cantidad, se reconoció la cantidad de 600.000 ptas. frente a COBUHOSA y por sentencia de 15 de diciembre de 1.992, por rescisión contractual, se condenó a COBUHOSA a pagar al actor la cantidad de 1.144.027 ptas. ----23º.- Que por sentencia, firme, de este Juzgado de lo Social, de 28 de mayo de 1.993 se condenó a COBUHOSA a pagar al actor D. JOSE B.D. por salarios, la cantidad de 1.000.000 ptas. ----24º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, habiéndose alegado, entre otras, la excepción de prescripción por parte de la demandada SAFITESA, se acoge plenamente la misma, debiendo absolver y absolviendo a la citada empresa demandada de las reclamaciones salariales de Dª EVA MARIA A.S., D. JOSE B.D., Dª PATROCINIO C.I., D. JOSE MANUEL B. F.A., D. JOSE MANUEL N.M., D. JOSE P.N. y D. EDUARDOV.S., y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

TERCERO.- El Letrado Sr. H.C., mediante escrito de 14 de diciembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.9984 y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de febrero de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Por providencia de 9 de diciembre de 1.999 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la parte recurrente por las razones que se expresan, dándoles un plazo improrrogable de tres días para formular alegaciones.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que la empresa COBUHOSA y la demandada SAFITESA concertaron en 1 de octubre de 1980 un contrato de arrendamiento de industria o negocio respecto de la sala de fiestas Dandys Club, restaurante y cafetería, que fue renovado el 19 de septiembre de 1990. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos de 8 de marzo de 1993 se acordó el desahucio por falta de pago de COBUHOSA. Los actores, salvo dos de ellos (D. José P.N. y Dª Patrocinio C.I.) prestaron servicios para COBUHOSA desde distintas fechas posteriores al arrendamiento de la industria; para tres de ellos -Dª Patrocinio C.I., D. José Manuel F.A.

y D. José P.N.- consta que se ha dictado sentencia absolviendo a SAFITESA de la responsabilidad (hechos probados octavo, decimocuarto y vigésimo en relación este último con la sentencia obrante al folio 219). Para D. José N.M. y D. Eduardo V.S.J. consta la resolución del contrato de trabajo con COBUHOSA antes del desahucio (hecho probado vigésimo primero y vigésimo segundo). Los actores reclaman frente a SAFITESA como sucesora de COBUHOSA en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores las cantidades globales que establecen en el hecho segundo de la demanda y que se dicen reclamadas judicialmente frente a COBUHOSA y a las que ha sido condenada dicha empresa, resultando fallida la ejecución frente a la misma por ser insolvente la mencionada empresa (hecho segundo de la demanda). En los hechos probados decimoséptimo a vigésimo tercero se relacionan diversas cantidades reconocidas a los actores en reclamaciones de salarios, despido y resolución de contrato, en las que fue condenada COBUHOSA.

La sentencia recurrida desestima la pretensión de los actores por entender que en el momento de la resolución del contrato por arrendamiento de industria no ha existido una sucesión de empresa, porque en el momento de la reversión no consta que SAFITESA recuperase un conjunto orgánico funcional de elementos personales y patrimoniales dirigidos a la misma actividad productiva. Como sentencia contradictoria, se ha aportado la de esta Sala de 6 de marzo de 1984, que decide sobre un supuesto de arrendamiento de una industria panadera, en la que la entidad arrendataria fue desahuciada por falta de pago. La sentencia aprecia la existencia de sucesión, aunque tampoco en este caso se había acreditado de forma específica que todo el conjunto productivo hubiera revertido al arrendador. Para la sentencia de contraste el cese del arrendatario en el negocio como consecuencia del desahucio evidencia "la existencia de un doble cambio de titularidad empresarial, uno al arrendarse la industria y otro al recobrarla el anterior titular por extinción del contrato del arrendamiento". Se da, por tanto, por supuesto que la reversión al arrendador implica la recuperación por éste de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial y que lo que habría que prob ar en su caso sería lo contrario.

SEGUNDO.- Hay, por tanto, un punto de coincidencia entre los supuestos decididos en las sentencias que se comparan y una cierta oposición en las decisiones adoptadas, lo que determinó que el recurso se admitiese por providencia de 25 de abril de 2000. El problema es, sin embargo, más complejo, porque hay también una serie de elementos de los que derivan diferencias importantes que eliminan la identidad sobre la que ha de apreciarse la contradicción que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. El primero se refiere a tres demandantes (Dª Patrocinio C.I., D. José Manuel F.A. y D. José P.N.) en relación con los que se han dictado sentencias que absuelven a la demandada SAFITESA por la responsabilidad derivada de una eventual sucesión, lo que plantea el problema de la cosa juzgada, que no se suscita en la sentencia de contraste. La segunda diferencia se refiere a la existencia de una relación laboral previa con la empresa arrendadora antes del arrendamiento. En el caso de la sentencia de contraste todos los actores habían mantenido un vínculo laboral con el arrendador, pero en el caso de la sentencia recurrida solo existió esa relación inicial con Dª Patrocinio C.I. y D. José P.N.. La tercera diferencia se produce en relación con dos demandantes -D. José Manuel N.M. y Dª Eva María A.S.- que habían extinguido su relación laboral con COBUHOSA por resolución del contrato antes del desahucio, lo que no sucede en la sentencia de contraste, porque fueron despedidos precisamente como consecuencia del desahucio y reaccionaron frente a este despido demandando a las dos empresas. Esta última circunstancia introduce la cuarta diferencia entre los supuestos resueltos en las sentencias que se comp aran, porque mientras que en la sentencia de contraste la responsabilidad solidaria del arrendador se hizo valer en el pleito correspondiente, en el que se debatía la obligación a la que se aplica la responsabilidad, en el caso que decide la sentencia recurrida lo que se solicita en las actuaciones que han dado lugar al presente recurso son cantidades derivadas de pronunciamientos judiciales anteriores, en los que o no se demandó a SAFITESA o ésta fue absuelta.

Todas estas diferencias impiden apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que en este momento procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocidos los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª EVA MARIA A.S., D. JOSE B.D., Dª PATROCINIO C.I., D. JOSE MANUEL B.F.A., D. JOSE MANUEL N.M., D. JOSE P.N. y D. EDUARDOV.S., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos), de 13 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 446/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1050/96, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra SAFITESA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad. Sin costas.

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