STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3971
Número de Recurso2014/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada Dña Juana María Severa Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de abril de 2006 (autos nº 927/2005), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA María Teresa, representada y defendida por la Letrada Dña. María Sánchez Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- María Teresa presta servicios profesionales como personal laboral de la Consejería de Educación de la junta de Castilla y León, en virtud de un contrato laboral para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con una antigüedad de 1 de octubre de 1997, con la categoría profesional de Ordenanza, grupo profesional V, en el centro de trabajo sito en Guijuelo (Salamanca), I.E.S. Vía de l Plata, y percibiendo un salario de acuerdo a lo establecido en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León. 2.- La Disposición Transitoria cuarta, número 5, apartado 2, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispone que sin perjuicio de aquéllos otros que, en el arco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributiva y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero de 2003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica, las siguientes cantidades:

A los trabajadores del actual Grupo IV............... 108 #

A los trabajadores del actual Grupo V................ 144 #

A los trabajadores del actual Grupo VI............... 174 #

  1. - El anticipo se abonó a los trabajadores fijos en la nómina del mes de febrero de 2003. 4.- El Acuerdo de modificación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y organismos Autónomos dependientes de ésta, B.O.C. y L. de 4 de noviembre de 2004, dispone en su punto Décimo que "con la entrada en vigor del sistema de clasificación profesional y régimen retributivo aquí acordados, quedan derogados y sin contenido la Disposición Transitoria Cuarta y el artículo 42 del Convenio". 5 .- Por la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de fecha 25 de octubre de 2004, se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo punto undécimo establece que "los presentes acuerdos entran en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referente a los complementos salariales específico y singular, que se aplicarán con efectos de 1º de julio de 2004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional. Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retribuidas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se atenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días". Dicha publicación se produjo en el B.O.C. y L. de fecha 3 de noviembre de 2004. 6.- Con fecha 30 de septiembre de 2005, la demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en reclamación de la paga de reclasificación prevista en la citada Disposición Transitoria 4ª. La reclamación fue desestimada por Resolución de 24 de octubre de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por haber prescrito la acción ejercitada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por María Teresa contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la paga de reclasificación en iguales condiciones que el personal laboral fijo de la Administración, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar ala demandante la cantidad de 174 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 19 de enero de 2006, recaída en autos nº 927/05, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª María Teresa contra precitada recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD (paga de reclasificación), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 13 de diciembre de 2005 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Casimiro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 7 de julio de 2005, en autos 239/05, seguidos en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN), y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de mayo de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de junio de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de febrero de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 23 de mayo de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar el punto temporal inicial o dies a quo del plazo de prescripción de un plus retributivo reconocido en convenio colectivo, pero pendiente de determinación precisa en su atribución y cuantía. El plus retributivo reclamado es el establecido en el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-León (2003) con motivo de la "racionalización" del "sistema retributivo y reclasificación profesional" proyectada en dicho convenio. El desarrollo del nuevo sistema y la determinación precisa del importe de plus controvertido se remiten a una negociación complementaria en el seno de la comisión paritaria de aplicación del propio convenio colectivo. En la Disposición Transitoria 4ª de dicho convenio se preveía el pago "al personal fijo" "en el mes de febrero de 2003" de una percepción "a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido".

En noviembre de 2004 se publicó en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma un "acuerdo de modificación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla-León" por el que: a) se pactaban el "sistema de clasificación profesional" y el "régimen retributivo" proyectados y comprometidos en el convenio colectivo aprobado el año anterior; b) se suprimían y dejaban sin contenido las previsiones de la citada DT 4ª y del art. 42 del propio convenio; c) se consideraban, no obstante, cantidades "definitivas" a efectos de su percepción por los empleados las entregadas a cuenta al personal fijo en febrero de 2003; y d) se fijaba como fecha principal para la entrada en vigor de las distintas disposiciones del propio "acuerdo de modificación" la del día siguiente a su publicación oficial, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2004.

La demandante en el presente recurso, que desempeñaba sus servicios en virtud de un contrato de interinidad por vacante, no percibió la cantidad a cuenta establecida en la DT 4ª del convenio para el personal fijo. Al reclamarla ahora, a raíz de la aprobación del acuerdo colectivo de modificación, la Comunidad Autónoma plantea la excepción de prescripción a la que debemos dar respuesta en este recurso.

Hay contradicción clara entre la sentencia recurrida, que no ha estimado la excepción de prescripción, y la aportada para comparación de la Sala de lo Social de Burgos del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que sí lo ha hecho. Y es de apreciar también la afectación generalizada de litigio, que permite el acceso a suplicación y casación unificadora, a pesar que la cuantía del asunto no supera el umbral fijado en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO

La solución conforme a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Así lo han resuelto en asuntos idénticos al presente, entre otras, nuestras sentencias de 14 de marzo pasado (Rc. 975/2006 ) y de 1 de este mismo mes de mayo (rec. 1685/2006).

Las razones a favor de esta solución se pueden exponer, en los términos de la segunda de las sentencias citadas, en los siguientes puntos: 1) el precepto aplicable al caso es el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), según el cual prescriben al año las pretensiones "para exigir percepciones económicas", iniciándose el cómputo del plazo "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse"; 2) a diferencia de lo que sucede con el personal fijo, la DT 4ª del convenio colectivo (2003) no ha dispuesto la entrega de una cantidad a cuenta a los trabajadores vinculados con la Comunidad Autónoma mediante un contrato temporal, por lo que respecto de la actora no sería razonable exigirle la reclamación inmediata de dicha percepción a cuenta;

3) por otra parte, la invocación por parte de la Comunidad Autónoma de la excepción de prescripción incurre en contradicción con el "acto propio" de dicha entidad autonómica, en su cualidad de parte de la mesa de la negociación colectiva, de limitar al personal fijo el abono inmediato de la cantidad a cuenta ahora reclamada;

4) a ello hay que añadir que, "en sentido semejante a lo establecido en el art. 1972 del Código Civil ", no cabe hablar de iniciación del plazo de prescripción respecto de cantidades pendientes de liquidación futura, y que no están por tanto definitivamente establecidas, máxime teniendo en cuenta la mayor brevedad de los plazos de prescripción establecidos en el ordenamiento laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 3 de abril de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Teresa, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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