STS, 19 de Septiembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:5345
Número de Recurso1966/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso en nombre y representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 593/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos núm. 1048/03, seguidos a instancias de D. Juan Luis contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A., HULLERAS DEL NORTE S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO S.A. representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y HULLERAS DE NORTE representados por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social de Mieres dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Juan Luis, interpuso ante esta Juzgado demanda de cesión ilegal contra las empresas Lacera Servicios de Mantenimiento, S.A. y Hulleras del Norte S.A., pidiendo se declare que la verdadera empleadora del actor es la empresa Hunosa, debiendo considerar al mismo como fijo de plantilla, reconociéndole todos los derechos laborales, económicos y sociales que tienen reconocidos los demás trabajadores de la misma categoría de la empresa Hunosa y procediendo al abono de las diferencias salariales desde el 1-08-2002 hasta la actualidad, todo ello con independencia de las responsabilidades que le pudieran incumbir a la empresa Lacera Servicios de Mantenimiento S.A., formándose con ella autos número 1004/03. 2º) En los referidos autos recayó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda deducida por Juan Luis contra EMPRESA LACERA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO S.A., EMPRESA HULLERAS DEL NORTE S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos. 3º) El día 17 de septiembre de 2003 la empresa notifica al actor: "Le comunicamos la finalización de su contrato de trabajo, toda vez que la Empresa Hunosa, en cuyas instalaciones realiza su jornada, ha procedido a la desaparición del servicio de transporte mercancías. La finalización de la relación laboral tiene efectos al recibo de la presente, de la que servirá firmar un ejemplar en prueba de notificación". 4º) Con posterioridad al ejercicio de las acciones de cesión ilegal, por el actor se interpuso la presente demanda de despido en la que se suplica contra las empresas interpeladas Lacera y Hunosa la declaración de nulidad del despido, con condena de las partes demandadas a la readmisión del actor en las condiciones de trabajo que regían con anterioridad a producirse el despido de la empresa HUNOSA y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el de notificación de la sentencia, todo ello con independencia de las responsabilidades que pudieran incumbir a la codemandada Lacera Servicios de Mantenimiento S.A. 5º) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación 23 de septiembre de 2003, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 3 de octubre con el resultado de intentado sin avenencia e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 16 de octubre de 2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de litispendencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda interpuesta por Juan Luis contra LACERA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO S.A., HULLERAS DEL NORTE S.A. dejando imprejuzgada la acción en ella deducida, con absolución en la instancia de los interpelados por ella."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada en los autos seguidos a su instancia sobre despido nulo contra las empresas Lacera Servicios de Mantenimiento S.A. y HUNOSA y el Ministerio Fiscal y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación de D. Juan Luis se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de mayo de 2004, en el que se alega infracción de los arts. 222, 410 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 21 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 5413/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada en 2 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En ella se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 28 de noviembre de 2003 que había admitido la excepción de litispendencia alegada por la empresa demandada en un pleito por despido sobre la base de que entre el mismo trabajador demandante en los presentes autos y la misma empresa se había interpuesto con anterioridad un proceso judicial por cesión ilegal de trabajadores. La sentencia de Asturias, por lo tanto, entendió que existía esa litispendencia alegada.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el trabajador recurrente la dictada el 21 de diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 5413/2001. En ella se resolvió también sobre la existencia o no de litispendencia en un supuesto en el que se demandó por despido cuando estaba pendiente un proceso por cesión ilegal entre las mismas partes, y aquí la Sala de Madrid mantuvo que no se podía apreciar la existencia de litispendencia.

  2. - Dado que la cuestión que se somete a debate en las presentes actuaciones es si puede acogerse o no la excepción de litispendencia en un proceso por despido fundada en que con anterioridad se halla en trámite un proceso por cesión ilegal entre las mismas partes, la contradicción entre sentencias requerida por el art. 217 de la LPL para que proceda admitir un recurso de casación para la unificación de doctrina como el presente debe estimarse concurrente en el caso y por lo tanto procede entrar en la solución unificada de la cuestión planteada.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de Asturias lo dispuesto en los arts. 222, 420 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con lo dispuesto en el art. 1251 del Código Civil, el art. 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo sobre el particular, citando la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1995. Su argumentación se concreta en señalar que para que pueda apreciarse la litispendencia entre dos procedimientos judiciales la legislación aplicable que cita requiere unas determinadas identidades que en el presente caso no se dan entre los dos pleitos comparados, razón por la cual entiende que procede casar y anular la sentencia recurrida por no ser contraria a derecho.

  1. - En relación con esas citas lo primero que procede señalar es que el art. 1252 del Código Civil fue derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 - Disposición derogatoria única -, que el art. 222 LEC se refiere a la cosa juzgada material y por ello no es de aplicación al presente supuesto y que el art. 24 de la Constitución contiene una previsión de tutela que al haber sido invocado sin mayores especificaciones tampoco puede servir para fundar un recurso de casación como el presente. Siendo sin embargo merecedoras de atención las denuncias efectuadas al amparo del art. 421 y 422 LEC en cuanto hacen referencia y regulan las circunstancias y las consecuencias de la litispendencia.

  2. - En relación con la excepción de litispendencia derivada de un previo proceso por cesión ilegal de trabajadores ya se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala tanto con la legislación anterior a la establecida en la vigente LEC - art. 1255 CC - como tomando en consideración la contenida en los preceptos antes citados como denunciados. En concreto puede citarse la reciente sentencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2005 (Rec.- 1968/2004) en la cual, contemplando un supuesto exactamente igual al presente con la misma sentencia de contraste y en relación con las mismas empresas implicadas, ha reiterado la doctrina contenida en sentencias anteriores de esta Sala en concreto la STS de 25-10-1995 (Rec.- 318/95) que a su vez se apoyaba en otras anteriores en el mismo sentido de 13-10-1994 (Rec.- 208/94), 28-12-1994 (Rec.- 1424/94), 14-3-1995 (Rec.- 1797/94), 12-4-1995 (Rec.- 1798/94), 15-5-1995 (Rec.- 1515/94). Conforme a esta doctrina, expuesta en sus términos sustanciales por la expresada sentencia de 25 de octubre de 1995, para que pueda apreciarse dicha excepción "las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza", y si bien es cierto que "la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias", sin embargo "esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial", de modo que "cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios".

    Hemos de estar, en consecuencia, a la doctrina expuesta, que no resulta sustancialmente afectada por los cambios normativos habidos tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Dicha doctrina es, por otra parte, con mayor razón aplicable en un supuesto, como el de autos, en el que la demanda de cesión ilegal, si bien previa a la acción de despido, es posterior al hecho extintivo de la relación laboral, que es la propia decisión empresarial de despido; todo ello sin perjuicio de la decisión de fondo que pueda llegar a adoptarse, en su respectivo momento, en uno y otro proceso.

  3. - En su consecuencia, y de acuerdo con dicha doctrina, no es procedente apreciar la excepción de litispendencia cuando es alegada en un proceso por despido y tiene su razón de ser en la existencia de un proceso anterior en el que se ejercita una acción tan distinta como aquélla cual ocurre con la que tiene por objeto la denuncia de una cesión ilegal de trabajadores.

TERCERO

Según lo anteriormente razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de abril de 2004, en cuanto no debió haberse acogido la excepción de litispendencia. En consecuencia ha de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina establecida (art. 226.2 LPL). Ello comporta el que haya de estimarse el recurso de suplicación formalizado por el demandante contra la sentencia de instancia y, anulando ésta, se acuerde la devolución de las actuaciones al Juzgado para que dicte sentencia resolviendo las demás cuestiones planteadas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 593/04, sentencia que casamos y anulamos.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, en autos núm. 1048/03, y anulamos dicha sentencia, acordando la devolución de los autos al Juzgado para que, con libertad de criterio, resuelva las restantes cuestiones planteadas en el litigio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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